REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002095
ASUNTO : WP01-D-2004-000012


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Arturo González, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , Natural de la Guaira, Hijo de MIRIAN PEREZ y padre desconocido, Residenciado en: Callejón los Claveles, Casa N° 7, Av. Principal de Maiquetía, cerca de la Jefatura Civil, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. WILLIAN SANTAMARÍA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.459, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENFER SOTO HERRERA .

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante acta policial de fecha 27 de Enero de 2004, los Funcionarios .., adscritos al Comando Regional N° 5 de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana primera Compañía Guardia Nacional con sede en la parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje vehicular, por la Plaza El Cónsul y sus alrededores, se percataron que dos ciudadano salieron corriendo velozmente de la agencia de Lotería “ los Delfines 6 “ hacia la Av. Carlos Soublette, en dirección oeste, uno de piel morena contextura delgada, de aproximadamente 1,72 de estatura, vistiendo una camisa azul pantalón azul, y una gorra azul, y el otro ciudadano Igualmente de contextura delgada, de aproximadamente 1,84 de estatura, de piel morena, vistiendo short amarillo, camisa blanca y zapatos rojos con blanco, al acercarse los funcionarios a la mencionada agencia, una ciudadana que se Identifico como: Jennifer Soto Herrera, quien se encontraba nerviosa le manifestó que dos ciudadanos con las descripciones antes mencionadas habían atracado dentro de la agencia de Lotería sometiéndola, el que viste de pantalón azul portaba un arma de fuego, despojándola de una cadena de oro y la cantidad de trescientos veinte mil (320.000) Bolívares en efectivo producto de la venta. De Inmediato procedieron con la persecución de los ciudadanos, Indicándole a los mismos que se detuvieran e Identificándose como Guardia Nacional, haciendo caso omiso a lo Indicado. A los mismos se le dio alcance a la altura de la Plaza Lourdes, y al ser capturados, los funcionarios les manifestaron que exhibieran los objetos que portaban adheridos a sus cuerpos o vestimentas, no manifestando nada, y en razón de la sospecha existente a los fines de garantizar el procedimiento, procedieron a realizar la revisión corporal del ciudadano que viste pantalón azul, se le encontró en su mano derecha una cartera de color amarillo de aproximadamente 18 centímetros y fue Identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, los mismos fueron identificados por la ciudadana, como los ciudadanos que ingresaron a la agencia de Lotería y efectuaron el Robo. Posteriormente procedieron a Imponerles sus Derechos constitucionales y trasladar todo el procedimiento al comando para la realización de las actas respectivas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, y consideró que aun cuando para este acto se dio como calificación principal de los hechos como el delito de Robo Agravado, pudo establecer que la conducta desplegada por el adolescente se puede encuadrar dentro de la figura jurídica ofrecida como alternativa, por lo cual cambió la calificación Jurídica dada como principal a los hechos por el delito de ROBO GENERICO, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de DOS ( 2 ) AÑOS , consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. 4- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de acercarse a la Victima y testigos. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 626, 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (6) MESES, Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. WILLIAN SANTAMARÍA, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Willian Santamaría, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Admito los hechos, es todo “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea las cuales consisten en: 1- prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca ni objeto que simule serlo 2-incorporarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y al prohibición de acercarse a la victima y testigos. Asimismo se sanciona a cumplir SEIS (6) MESES DE SERVICIOS a la COMUNIDAD. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, C y D, con relación a los artículos 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea las cuales consisten en: 1- prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca ni objeto que simule serlo 2-incorporarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y al prohibición de acercarse a la victima y testigos. Asimismo se sanciona a cumplir SEIS (6) MESES DE SERVICIOS a la COMUNIDAD. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, C y D, con relación a los artículos 622, 624, 625 y 626, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.