REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008215
ASUNTO : WP01-D-2003-000062
CAPITULO 1
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
ESCABINOS: GOVEIRA DE SOUSA SERGIO PAULO Y DIAZ ARIAS GILDA MARA
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: OSIRIS DIAZ.
DEFENSA PUBLICA: Abg .WILMER GARCIA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA )
DELITO: ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“En fecha 03 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios oficiales Ochoa Eiker y Rodríguez Álvaro adscritos a la comisaría Oeste de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el punto de control instalado en la estación de servicio Tacagua, parroquia Catia La Mar, fueron informados de la Central de Comunicaciones, que momentos antes en la vereda 10 de la Urbanización Páez, específicamente en una sastrería de nombre OSIRIS, Parroquia Catia La Mar, dos sujetos portando arma de fuego, habían sustraído una cantidad de dinero, presentándose en el punto de control, el ciudadano Díaz Osiris, titular de la Cédula Nº E-82.104.108, quien informo que momentos antes cuando se encontraba en dicho establecimiento, se presentaron dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de una cantidad dinero, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias, logrando avistar frente al MC. Donald!s, a dos sujetos presentando las mismas características suministradas por el denunciante, le dieron la voz de alto, optando los mismos al notar la presencia policial, por intentar darse a la fuga del lugar en veloz carrera, practicándoles la retención preventiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudiera poseer ocultos en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no tener nada, les indicaron que seria objeto de una revisión corporal, lográndole incautar en la pretina delantera del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca WALTER, calibre 7.65 mm, modelo PPK, serial lateral derecho 83173640, con una inscripción que se lee: CARL WALTER WAFFENFABRIK ULM/DO. MADE IN W. GERMANY, MODELL PPK, 7. 65 mm, con la tapa de la cacha de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee: WATER PPK, 7.65 mm, contentivo de una bala , calibre 7.65mm, sin percutar, y en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,oo) Bs., indagando sobre sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR , mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ), de 17 años de edad, posteriormente se entrevistaron con los ciudadanos: DIAZ OSIRIS, propietario de la sastrería y LOPEZ RIVAS ALONDRA COROMOTO, quienes señalaron a los sujetos retenidos, como quienes momentos antes portando arma de fuego habían despojado de cierta cantidad de dinero, , visto los hechos sucedidos, hace presumir que los ciudadanos retenidos son autores o participes de un hecho punible, motivo por lo cual procedieron a practicarle la detención, y se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas. Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los Oficiales OCHOA EIKER Y RODRIGUEZ ALVARO, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía Metropolitana del estado Vargas. 2.- Testimonio de los ciudadanos: DIAZ OSIRIS., LOPEZ RIVAS ALONDRA COROMOTO. 3.- Testimonios de los Expertos, quienes realizaron la experticia de Grafótecnica ordenada a practicar a la cantidad de 1.500,oo bolívares. 4.- Testimonio de los expertos que practicaron la experticia de Diseño y Mecánica ordenada a practicar aun arma de fuego, tipo pistola. Asimismo solicito se incorpore por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias Grafótecnica, y Diseño y Mecánica. Esta fiscalía considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), se encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “f” y 628, parágrafo Primero y parágrafo Segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Cesó.”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

El defensor público ABG. WILMER GARCIA , expreso lo siguiente: “La defensa en su oportunidad previa en la audiencia preliminar alego que no surgió ningún elemento que permita establecer la participación de mi defendido en el delito señalado por el ministerio público, aún cuando el fiscal dice que en el acta de reconocimiento el adolescente fue reconocido la victima no logra reconocerlo, esta acta, no es consistente ni concordantes, cuando lo detienen estas personas los señalaron sin embargo la victima no logra reconocer a mi defendido como la persona que lo hubiera sometido, esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas a los fines de repreguntar a los testigos y victima. es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 03 de Octubre del año 2003, el ciudadano Osiris Díaz, fue objeto de la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual ocurrió en un local de su propiedad ubicado en la vereda 10 de la Urbanización Páez, específicamente en una sastrería de nombre OSIRIS, Parroquia Catia La Mar, cuando dos sujetos portando arma de fuego, habían sustraído una cantidad de dinero, lo cual da por acreditado este tribunal con la declaración del Funcionario ALVARO LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.106.004, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se practica la aprehensión de los dos ciudadanos, en el punto de control instalado en la estación de Tatagua, luego de recibir la información vía radio , de que en un local denominado sastrería Osiris se había cometido un Robo mediante la utilización de un arma de fuego, valorando esta prueba por merecer credibilidad el testimonio de este funcionario, dada su trayectoria en el seno de la institución policial que representa, y dada su contesticidad al momento de rendir su testimonio. Así como también estima el Tribunal acreditados los hechos con la declaración del ciudadano : DIAZ OSIRIS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.104.108, (victima en la presente causa ) , quien señalo en su deposición que esto ocurrió aproximadamente hace un año, en un negocio dedicado a la sastrería el cual el regenta , mencionando además que el día de los hechos objetos del presente debate, llegaron dos personas jóvenes , encontrándose para ese momento, en el referido local además de su esposa otros empleados, que estos ciudadanos llegaron preguntando por dos uniformes , procediendo el más alto de ellos a sacar el arma de fuego, y conminando a su esposa a que sacara de la caja el dinero que allí se encontraba que ascendía a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares. Valorando este testimonio, por ser este ciudadano conteste en sus afirmaciones en las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así como también considera acreditados los hechos supra señalados con la declaración de la ciudadana: LOPEZ RIVAS ALANDRA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.491.526, quien funge como empleada de la sastrería, y al momento de rendir su testimonio la misma señalo, que llegaron dos muchachos a los fines de solicitar los servicios al dueño de la sastrería, en ese momento la ciudadana se encontraba sentada en su puesto de trabajo, que para el momento de los hechos se encontraban entre 5 a 6 personas , que el que mantuvo conversación con los sujetos , en todo momento fue el dueño, apreciando este testimonio por merecer credibilidad la testigo , quien al momento de expresar las circunstancias del hecho lo realizó , con suficiente claridad, así como también considera el Tribunal acreditados los hechos con las pruebas documentales debidamente incorporadas con sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las actas de Reconocimiento de Rueda de Individuos, de fechas 07-10-2003, el acta Nº 3395, de fecha 16-10-03 de experticia del Documento Debitados. , del Acta Nº 6551 de fecha 20-11-03, experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal a un arma de fuego, un cargador y una bala.".

CAPITULO VI.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que una vez apreciados los testimonios de los ciudadanos Alondra López y Osiris Díaz, este tribunal constata que ambos son coincidentes , que los mismos son contestes al afirmar las circunstancias en las cuales se realizó la comisión del delito de Robo Agravado, no obstante a esto como se observa claramente del capitulo titulado como “Los Hechos Acreditados “ , estos testimonios al igual que la declaración del funcionario aprehensor Álvaro Luís Rodríguez, contribuyen a demostrar la existencia de un hecho punible, el constituye la comisión del delito de Robo Agravado, ello afianzado igualmente con las pruebas incorporadas por su lectura; ahora bien de estas declaraciones, no se obtuvieron elementos que permitiesen considerar al acusado, como participe en la comisión del delito imputado, ya que tanto la víctima en la presente causa ciudadano Osiris Díaz, así como la empleada Alondra López, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada, al momento de ser interrogados por las partes, expresaron que en virtud de la cantidad de personas que suelen frecuentar el local, aunado al tiempo transcurrido, no se encontraban en capacidad de recordar mayores detalles, y como consecuencia de esto, hicieron mención que eran dos los sujetos intervinientes en el robo, pero en ningún momento señalaron al adolescente como uno de estos, y esto al concatenarlo con la declaración del funcionario policial , quien señalo en su declaración, que al adulto se le había incautado el arma de fuego, sin hacer mención alguna al efebo, necesariamente nos lleva a la conclusión, que la única prueba en contra del acusado es el acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, donde funge como reconocedor la ciudadana Alondra López, ya que del acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual aparece como reconocedor, la víctima Osiris Díaz, la misma se desecha , por cuanto arrojo como resultado, que el adolescente no fue reconocido, y siendo que en el caso sub examine , sólo con las declaraciones de los ciudadanos antes señalados, se acredito la comisión del hecho punible atribuido , constitutivo del delito de Robo Agravado, pero no así la responsabilidad penal del adolescente, ya que son insuficientes los medios de prueba aportados. Ya que es necesario que la representación de la vindicta pública durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada , demuestre fundadamente los alegatos explanados en su acusación a través de los medios ofertados y que estos sean de tal contundencia que no queden dudas acerca de la participación del justiciable en el hecho punible atribuido. En virtud de que por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de dudas se debe favorecer al acusado, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por no haber prueba su participación en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA PRIMERO: Por UNANIMIDAD ABSUELVE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ). Por considerar este tribunal que no quedó demostrada la participación del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Robo Agravado, delito previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de su participación en el delito imputado. Ordenado en consecuencia la libertad plena del acusado, y se decreta el cese de la medida cautelar impuesta. SEGUNDO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Se acuerda una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial los posibles registros que pudiese presentar el adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 19 y 25 de Agosto de 2004, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los 1 días del Mes de Septiembre Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.


LOS ESCABINOS

GOVEIRA DE SOUSA SERGIO PAULO

DIAZ ARIAS GILDA MARA


LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS