REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 2 de Diciembre de 2004
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WJ01-S-2003-000079
ASUNTO :WJ01-S-2003-000079
Imputado: JOSE MANUEL FLORES ARIAS
Representante del Ministerio Público: Cristian Quijada, Fiscal 1° del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL FLORES ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-03-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: la calle Andrés Eloy Blanco, Tercera Loma de Las Tunitas, casa n° 03, Parroquia Catia La Mar, titular de la cédula de identidad N° 14.907.095, y visto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa; este Tribunal para decidir observa:
El Despacho Fiscal, presentó ante este Juzgado al mencionado e identificado ciudadano en fecha 17/03/2003, atribuyéndole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, explicando que el día 16/03/2003 fue aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL FLORES ARIAS, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes señalaron en el acta policial, que al mencionado imputado le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, con seriales devastados, dentro de un koala, que supuestamente portaba el ciudadano en la cintura y que los mismos no pudieron localizar testigos de la revisión corporal, ya que la comunidad al momento de la aprehensión se tornó agresiva en contra de los funcionarios policiales. En la audiencia para oír al imputado, fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL FLORES ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que lo existente en autos no es base fundada para el enjuiciamiento del imputado, en razón de lo cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación; con base a lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° y 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL FLORES ARIAS, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
En Macuto, Estado Vargas, al segundo (02) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario, Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC/ Dlaya.-
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