REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017915
ASUNTO : WP01-S-2004-017915

Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Mauro Palmieri, en fecha 14/09/2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 21/09/90, el ciudadano Kurth Herman Brenke Martínez, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y desde el día en que se perpetró el hecho (21/09/90) no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de ciudadano alguno. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE




JFC/hsds