REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 23 de Septiembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000121
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 09SEP2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-10-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de HAIDEE RODRIGUEZ y HECTOR CASTILLO, residenciado en: Barrio Cata Mare, N° 3 vía entrada, parte alta N° 92, Catia La Mar y portador de la cédula de identidad N° V-16.106.867; y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en 17-11-74, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de EVA JIMENEZ y NICOLAS BELLO, residenciado en: Vía Arrecife, Vista al Mar, cerca de la Cruz de Vista al Mar, abasto Caterina, parroquia Catia La Mar del estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° V-13.374.892; quienes se encuentran presentes, previo traslado de la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas, debidamente asistidos en este acto por el DR. LUIS BERBESI MORA, Defensor Publico Penal de esta circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21FEB2004, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, aprehendieron a los acusados incautándole al ciudadano BELLO JIMENEZ JOSE FIDEL en su poder un (01) bolso tipo Koala, dentro del cual se detecto un (01) teléfono celular marca marca Bellsouth, digital, color gris, serial 00801776, con su respectiva batería y estuche, veintidós mil trescientos bolívares, una calculadora marca Casio, modelo LC160, color gris con tapa negra, Una herramienta multiuso, marca Victorinox, pertenecientes al ciudadano FEIJOO GONZALEZ JULIO y un arma de fuego calibre 9mm serial N° 1317434, marca Jennyngs, modelo Nine, color pateada la cual le fue incauta al ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En fecha 22FEB2004, los detenidos fueron presentados antes este despacho, a fin de que fueran escuchados y posteriormente, en fecha 17MAR2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; fijándose para el 15ABR2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 09SEP2004 se realizó dicho acto, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados toda vez que este Tribunal considera que los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los imputados, asistidos por su defensor el DR. LUIS BERBESI MORA, Defensor Publico Penal de esta circunscripción Judicial, admitieron los hechos imputados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de entrevista, las cuales corren a los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
CUARTO: Al haber los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de doce años. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no haya sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual de los imputados, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en ocho años de presidio. Ahora bien, por cuanto nos encontramos frente a un delito imperfecto, se procede conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 82 del Código Penal, que contempla la rebaja correspondiente para el delito frustrado, de la tercera parte de la pena que hubiere de imponerse, establecida en ocho (08) años de presidio como quedó explicado. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que deberán cumplir los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 21 de febrero del año 2008, a la hora de 06:30 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, suficientemente identificados, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Presidio que deberán cumplir en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 13 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
La Secretaria,
Abg. Leyvis Sujei Azuaje
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
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