REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017502
ASUNTO : WP01-S-2004-017502



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg, Miguel Angel Castro, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 24/12/87 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de Eduardo Jose Pacheco Tavio.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud. Por lo que se observa que el delito de ROBO AGRAVADO el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya acción penal prescribe a los quince (15) años conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (24/12/87) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO.


Causa N° WP01-S-2004-017502
RABD- Abg. Manuel Guillen