REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001100
ASUNTO : WJ01-S-2003-001100

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud interpuesta por el Abg. Jose Ortega Atencio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 20/09/91, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que según denuncia formalmente formulada por el ciudadano Collalti D´ambrosio Luigi, se desprende que dos sujetos portando armas de fuego luego después de someterlo lo despojaron de sus pertenencias y de su vehículo… hecho este que fue considerado por el representante del Ministerio Público como el ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, referido al delito de ROBO GENERICO.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y no en el delito de ROBO GENERICO, como lo califico el Ministerio Público, toda vez que según la denuncia interpuesta por la victima fue sometida por sujetos portando armas de fuego y despojándolo de sus pertenencias y de su vehículo, por tal motivo este Tribunal no acoge la calificación jurídica atribuida.

Así las cosas, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO comporta la aplicación de una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya acción penal prescribe a los quince (15) años conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, por lo que al realizar una simple operación matemática, se evidencia de manera clara que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo legal requerido para considerar prescrita la acción penal en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Jose Ortega Atencio, mediante la cual requiere se decrete el sobreseimiento del presente caso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido 323 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Jose Ortega Atencio, mediante la cual requiere se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, y en su lugar SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido 323 del texto adjetivo penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior.
LA JUEZ DE CONTROL,




DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ






LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO.





Causa N° WJ01-S-2003-001100
RABD- Abg. Manuel Guillen