REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016172
ASUNTO : WP01-S-2004-016172


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados LUIS ALVARO ESCALONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 30 de Octubre de 1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Blanco y Carmen Escalona, residenciado en Urbanización La Esmeralda, calle Pro-vivienda, casa N° 24, Maracay, Edo Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 18.898.777, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30 de Mayo de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Andrade y Miriam Campos, residenciado en Barrio Unión, calle Girardot, casa N° 11, San Mateo, Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad N° 16.011.777 y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 16 de Junio de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Víctor Modesto y Luisa González, residenciado en San Mateo, calle Carabobo, casa N° 2, Estado Aragua y titular de Cédula de Identidad N° 16.761.604,, mediante el cual manifiesta y requiere “...ocurro…a los fines establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes…el parágrafo primero del artículo 251…establece que el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no obstante…el Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, se ha separado soslayadamente de principios que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio, vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia, que no solamente se encuentra en el Texto Adjetivo Penal antes referido, sino que igualmente se ve plasmado en nuestra Carta Fundamental de Derechos, en su artículo 49 ordinal 2°…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…refuerza el contenido de la norma…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existe una nueva forma de administrar justicia sobre la base de los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que han sido acogidos por la República a través de los distintos tartados que ha suscrito, siendo en todo momento la Libertad la regla y la Detención la excepción, de tal manera que, cuando se mantiene la detención previa al juicio, se corre el riesgo de que se invierta el sentido de la Presunción de Inocencia convirtiéndose este enana burla dado que a pesar de la presunción, se está privando de su Libertad a una persona todavía inocente…en relación a los elementos de convicción en los que se ha fundamentado parte de la decisión según lo establecido el artículo 250 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal, ha observado esta defensa…la clara contradicción en el dicho de la presunta víctima en relación al momento en que avista el vehículo…nos encontramos ante una situación clara de modificación de una de las circunstancias que motivó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la que se fundó el Órgano jurisdiccional para dictarlo…no están dados fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido los autores de los delitos que hoy se les imputan en el caso concreto de la investigación, consecuencialmente no estando llenos los extremos del artículo 250…tiene cabida entonces la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice las resultas del proceso y la persecución penal de los imputados hasta la celebración del juicio oral y público, atendiendo al arraigo de mis clientes en el país, su residencia fija y su voluntad de someterse a la persecución penal…solicito…sustituya la medida por una menos gravosa…”.

En fecha 17 de Agosto de 2004, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS ALVARO ESCALONA, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuya pena oscila entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de Presidio, imputándole igualmente al ciudadano LUIS ALVARO ESCALONA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, razón por la cual este Juzgado les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos LUIS ALVARO ESCALONA, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, se encuentran sindicados en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Diecisiete (17) años de presidio, amén que el primero de los nombrados está siendo investigado igualmente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que la argumentación esgrimida por la Defensa en cuanto a la errónea apreciación del hecho por parte de este Tribunal en el transcurso de la audiencia oral celebrada para oír a los imputados, constituyen alegatos que deben ser debatidos en su oportunidad legal, la cual obviamente no corresponde a esta fase del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de los imputados LUIS ALVARO ESCALONA, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, arriba identificados, en el sentido que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE