REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000044
ASUNTO : WJ01-P-2002-000044
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 11 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Clipcca Rodríguez de Cabello y de Hugo Rodríguez, residenciado en Lomas de Urdaneta, Bloque 21, Apto. C-1, Catia, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 12.562.175, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal.
En fecha 03 de Octubre de 2001, este Juzgado, decretó al ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por la Abogada Marianela Aguilera, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado y penado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, toda vez que en fecha 24 de Mayo de 2001 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano Pantoja Edward Jose, Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, se encontraba a bordo de su vehículo marca Toyota modelo Corolla, de color Gris, Placas XKN-059, llegando tres sujetos, uno de ellos de nombre Jonathan, residenciado en Naiguatá, a bordo de un vehículo marca Fiat, de color gris, Placa XGK-310, descendiendo el ciudadano identificado como Jonathan, portando arma de fuego, junto a otro sujeto, quienes se acercaron al vehículo del funcionario, hoy occiso, sostuvieron una discusión, luego se oyeron tres disparos y los sujetos huyeron en el vehículo Fiat, siendo trasladado al hospital por personas que se percataron de la situación, ingresando al Centro Asistencial sin signos vitales.
Posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2001, este Juzgado, impuso al ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento del lapso que tiene el Representante del Ministerio Público para el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, consta al folio (125) de la Segunda Pieza de la Causa, copia certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Abg. FRANCISCO JOSE CARMONA PEREZ, Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se señala, entre otras cosas “…hoy, VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL TRES, Compareció por este Despacho Jennifer Rodríguez, cédula de identidad 10.631.802…y expuso que el día Diecisiete de Julio del corriente año…en el Hospital General del Oeste de esta Jurisdicción falleció HECTOR RAFAEL JONATHAN RODRIGUEZ CABELLO, cédula de identidad N° 12.562.175… la causa de la muerte fue HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO SEPSIS TERMINAL COMPLICACION. Según certificación Médica expedida por el DR. ALFREDO ABREU BARCELO.…”, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del imputado de marras.
Señala textualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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