REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018561
ASUNTO : WP01-S-2004-018561
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HERNANDEZ FRANCISCO ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 06 de Mayo de 1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Julián Hernández (V) y Eva Hernández (V), residenciado en Sector Miralejo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 14.886.453, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. IRDE CAPOTE, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo apartes, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal acude a este acto para poner a disposición del Tribunal al ciudadano HERNANDEZ FRANCISCO ANTONIO, quien es mayor de edad, siendo este aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 20-09-2004, siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular, por cuanto se apersonó la ciudadana ISASES ANTONIA MIGDALIA a la sede de la Comisaría, quien indico que su menor hija se encontraba embarazada, porque había sido abusada sexualmente en varias oportunidades por parte del concubino de la ciudadana ante mencionada, manifestando la misma que se encontraba en su vivienda, motivado a esto se procedió a trasladarse a la mencionada casa, en compañía de la denunciante para verificar la situación, llegando al lugar indicado se entrevistaron con la adolescente de nombre RODRIGUEZ ISASES SARA ANAIS, quien corroboro la versión suministrada por su progenitora, asimismo indico que no había dicho nada de lo que sucedió, porque su padrastro la amenazaba de muerte, de igual manera manifestó que la había obligado a mantener sexo con ella en variadas ocasiones sin su consentimiento, en los momentos que su madre se retiraba del hogar para laborar y la dejaba al cuido de su padrastro, vale acotar que el lugar se encontraba un ciudadano con las misma características del mencionado ciudadano, a quien se le notifico el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando el mismo ser y llamarse HERNANDEZ FRANCISCO ANTONIO, la fiscalia precalifica los hecho en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo ante expuesto es por lo que solicito que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario con lo previsto en los artículos 373 ejusdem, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal se observa claramente que la aprehensión de mi representado no fue realizada flagrantemente por lo que alego en este acto la nulidad absoluta de la detención practicada a mi representado conforme a lo establecido en el articulo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ciudadana Juez al no decretar la nulidad absoluta solicitada por esta defensa, seria convalidada un exceso policial que podría llevarnos a que este tipo de practica se siga realizando sin que se le ponga coto a este tipo de irregularidades inconstitucionales, pues las garantías constitucionales están para acatarlas y hacerlas cumplir y nosotros como operadores de justicia estamos llamados a lograr que estas se cumplan efectivamente. Ahora bien en caso de que este honorable Tribunal no comparta lo que ha expuesto la defensa, considera que pueda garantizarse la resulta del proceso con la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como lo establece en el articulo 247 del mismo texto legal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano HERNANDEZ FRANCISCO ANTONIO, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el delito que le es imputado por el Ministerio Público pues bastó la denuncia interpuesta ante el Órgano Aprehensor por la ciudadana Antonia Isases, en representación de su menor hija, para que los funcionarios receptores de la misma, se dirigieran a la vivienda ocupada por el imputado y le practicaran la detención, sin ser esta producto de una orden judicial, de manera que en el presente procedimiento ha sido conculcada una garantía fundamental establecida en nuestra carta magna, como lo es la libertad personal, razón por la cual el mencionado acto de aprehensión no puede ser apreciado por este Órgano Jurisdiccional, para fundar una decisión que implique la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad del ciudadano Francisco Hernández, como así lo pretendió la representación fiscal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerado nulo el acto de aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, en el entendido que las demás actuaciones quedan vigentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del cual fuera objeto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley, a objeto que continúe con las investigaciones, en caso de considerarlo pertinente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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