REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018577
ASUNTO : WP01-S-2004-018577

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1957, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Agapito Parada (v) y María Nieves Bastos (v), residenciado en el Sector Paraíso Azul, Calle Cuatro Mil, Casa S/N°, Las Tunitas, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.065.762, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal.


Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, quien fuera aprehendido en fecha 20-09-04, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional número 5, Destacamento 54, Cuarta compañía de la Guardia Nacional, cuando el mismo se encontraba sustrayendo los cables de alta tensión de la cabina donde se encuentra el tablero de control del sistema electromecánico que suministra iluminación al túnel y sus adyacencias ( los cuales son sacados para extraerle el cobre y venderlo) asimismo solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal e igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito se acuerde la libertad inmediata de mi representado sin restricción alguna en razón de que no están llenos los extremos exigidos en los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para que proceda la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, aún cuando se incautaron los objetos presuntamente hurtados no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado PEDRO MIGUEL PARADA BASTOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE