REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018992
ASUNTO : WP01-S-2004-018992

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MILLAN MENDOZA JAIRO RAFAEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30 de Julio de 1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio aduanero, hijo de Jesús Millán (F) y Ligia de Millán (V), residenciado en Barrio La Lucha, Callejón Las Flores, Casa N° 14, Parroquia de Catia La Mar, Estado Vargas y portador de la cedula de identidad N° 12.716.422, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. GUSTAVO MENDOZA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Graves en Grado de Cooperado Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal acude a este acto para poner a disposición del Tribunal al MILLAN MENDOZA JAIRO RAFAEL, quien es mayor de edad, siendo este aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 25-09-2004, siendo aproximadamente 07:10 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, en la Av. La Armada, lograron oír una detonación producida por un arma de fuego, por lo que procedieron a realizar un recorrido, logrando avistar en el callejón a dos ciudadanos forcejeando y a un tercero tendido en el pavimento, al acercarse al sitio se percataron que el ciudadano que estaba tendido en el pavimento tenia una herida a nivel del estomago, por lo cual se procedió a trasladarlo al centro de atención mas cercano, seguidamente se trasladaron nuevamente al sitio de los hechos teniendo una entrevista con el ciudadano Jiménez Montaño Edwin Ramón, quien les indico ser familiar de la victima, asimismo indico que uno de los aprehendido era familiar también y el otro era uno de los agresores, por lo que se le solicito al presunto agresor que exhibiera los objetos que portaba adheridos a su cuerpo y vestimenta, indicando el mismo no poseer ningún objeto, en virtud de su actitud nerviosa por la presencia de la comisión, se procedió a realizar la respectiva inspección, no incautándole ningún objeto, siendo trasladado hasta la sede del despacho Policial, es por lo que este fiscalia precalifica los hecho en el tipo penal de Cooperador en Relación a una Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación a articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo ante expuesto es por lo que solicito que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad las que considere el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario con lo previsto en el artículo 280 ejusdem…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Como se desprende del testimonio de mi defendido por una de esas malas costumbres que tenemos todos los seres humanos la curiosidad se ve envuelto en este hecho, como bien dijo el pasaba por el sitio, escucho el disparo, algunos corremos, otros nos escondemos y otros curioseamos, los hechos están un poco confusos, se desprende de las entrevistas de las dos personas que fungen como testigo, que alguien con unas características parecidas estaba en el lugar de los hechos, quisiera dejar constancia en este acto que mi defendido tiene esta ropas, que es una franela azul, cuello en V, y un blue Jean, vestimenta que no concuerda con ninguna con las dos aportadas por los testigos, quienes sostienen que los dos agresores tenían Bermúdez de Jean, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa acoge la precalificación del ministerio público de lesiones graves, no esta de acuerdo con la cooperación, si esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, comparto la solicitud de la medida cautelar solicitada, otra cosa es que observe que la franela se la llevaron para hacer otra experticia, sería propicio que el ministerio público le practicara un ATD, para descartar que fue el quien disparo, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MILLAN MENDOZA JAIRO RAFAEL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, hecho cometido en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MILLAN MENDOZA JAIRO RAFAEL, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 25 de los corrientes, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, en la Avenida La Armada y lograron oír una detonación producida por un arma de fuego, por lo que procedieron a realizar un recorrido, logrando avistar en el callejón a dos ciudadanos forcejeando y a un tercero tendido en el pavimento, al acercarse al sitio se percataron que el ciudadano que estaba tendido en el pavimento tenia una herida a nivel del estomago, por lo cual se procedió a trasladarlo al centro de atención mas cercano, seguidamente se trasladaron nuevamente al sitio de los hechos teniendo una entrevista con el ciudadano Jiménez Montaño Edwin Ramón, quien les indico ser familiar de la victima, asimismo indico que uno de los aprehendido era familiar también y el otro era uno de los agresores, por lo que se le solicito al presunto agresor que exhibiera los objetos que portaba adheridos a su cuerpo y vestimenta, en virtud de su actitud nerviosa por la presencia de la comisión, incautándole las llaves de la moto en la que supuestamente se trasladaban los agresores.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Cuatro (04) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MILLAN MENDOZA JAIRO RAFAEL pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior al mínimo establecido legalmente y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MILLAN MENDOZA JAIRO RAFAEL, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MILLAN MENDOZA JAIRO RAFAEL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE