REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018997
ASUNTO : WP01-S-2004-018997

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados YOHAN SILVESTRE MELO TORRENS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Febrero de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Silvestre Melo (V) y Ana Torrens (V), residenciado en el Sector el Piache, las Colinas, casa S/N°, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.710.632 y MILLIS MARLENE MELO TORRENS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 25 de Marzo de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Promotora de Ventas, hijo de Silvestre Melo (V) y Ana Torrens (V), residenciada en Sector el Piache, las Colinas, casa S/N°, Catia la Mar, Estado Vargas y portadora de la cédula de identidad N° 12.865.587, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO BONNET, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a su dispocisión a los ciudadanos Yohan Silvestre Melo Torren y Millis Melo Torren, a los fines del control Jurisdiccional de su detención en virtud que el primero de los nombrados fué aprehendido dentro de una residencia por los funcionarios actuantes, quienes se ampararon en las exepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lográndo incautarle un arma de fuego en su poder y con respecto a la segunda de las nombradas los mismos funcionarios adscritos al mismo organismo policial le incautaron un bolso pequeño tipo monedero, el cual contenía sustancias estupefacientes y psicotrópicas en distintas presentaciones, por todo lo anterior el Ministerio Público Precalifica por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penla, con respecto al ciudadano Yhohan Melo Torren y Posesión de Sustancias Estupefacientes, sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica que rige la materia, para la ciudadana Millis Melo Torren, asimismo solicita el Ministerio Público, la Medida Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actas que conforman la presente causa, que de las cuales se evidencia que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales en relación a la detención de mis representados, en virtud de ello solicito se acuerde a su favor la libertad plena e inmediata en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YOHAN SILVESTRE MELO TORRENS y MILLIS MARLENE MELO TORRENS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 278 del Código Penal, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, hechos cometidos en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YOHAN SILVESTRE MELO TORRENS y MILLIS MARLENE MELO TORRENS, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, en fecha 26 de los corrientes, siendo las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente, cuando fueron comisionados por la superioridad para efectuar un dispositivo por el sector Marapa Piache, parte alta, de la Parroquia Catia La Mar, debido a que en la noche anterior, en el sector Vista al Mar de la misma Parroquia, un sujeto de contextura delgada, piel morena, 1,70 mts. de estatura aproximadamente, perteneciente a una banda delictiva, le ocasionó la muerte a un conductor de microbús, que cubre la ruta Las Tunitas-Vista al Mar, para despojarlo de sus pertenencias y por informaciones de vecinos del sector, dicho ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana en el lugar, logrando los funcionarios avistar en unas escaleras de ese sector, a un sujeto con características similares a las antes descritas quien se encontraba en compañía de una ciudadana que sujetaba en su mano derecha, un objeto pequeño de color verde y en su mano izquierda una bolsa de color naranja con franjas blancas. El sujeto mencionado emprendió la veloz huída al notar la presencia policial mientras que la ciudadana optó por quedarse en el lugar, motivo por el cual le solicitaron que hiciera entrega de los objetos que poseía, haciendo entrega de un bolso pequeño tipo monedero, contentivo en uno de sus compartimientos, un envase con tapa, contentivo en su interior de 180 segmentos de una sustancia endurecida de color beige, así como 25 envoltorios elaborados en papel aluminio con la misma sustancia, 01 envoltorio de color amarillo, atado con hilo, contentivo en su interior de un polvo blanco, trece envoltorios de material sintético blanco, atados con hilo, contentivo de un polvo blanco, 08 envoltorios de material sintético negro, atados con hilo, contentivo de un polvo blanco, dos envoltorios azules, atados con hilo, contentivos de un polvo blanco, 04 envoltorios amarillos, atados con hilo, contentivos de un polvo blanco y 02 envoltorios azules y blancos, atados con hilo, contentivos del mismo polvo, presuntamente droga, así como tres teléfonos celulares, cinco relojes de pulsera, una cadena de metal amarillo y un casete para videograbadora. Igualmente al emprender la persecución del ciudadano que había huido, quien se introdujo en una vivienda, dejando la puerta abierta, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la detención, incautándole en la parte derecha de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma ded fuego tipo revólver, marca Jaguar, calibre 38, contentiva de tres balas sin percutir, quedando identificados como YOHAN SILVESTRE MELO TORRENS y MILLIS MARLENE MELO TORRENS.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo que considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos YOHAN SILVESTRE MELO TORRENS y MILLIS MARLENE MELO TORRENS deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YOHAN SILVESTRE MELO TORRENS y MILLIS MARLENE MELO TORRENS, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOHAN SILVESTRE MELO TORRENS y MILLIS MARLENE MELO TORRENS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, al haber sido detenidos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, respectivamente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE