REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017252
ASUNTO : WP01-S-2004-017252
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27 de Marzo de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilda Sandoval y Jesús Tovar, residenciado en La parte alta de Mamo, Rincón Chiquito, Casa S/N, por la Panadería Rincón de las Estrellas, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.203, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL, quien fuese detenido por funcionarios adscrito a la Policía del estado vargas en fecha 02 de Septiembre del año en curso en el sector Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, luego que los ciudadanos DERVINSON ENRIQUE PINEDA MALAVE Y JUAN MANUEL JIMENEZ MARTINEZ, indicaron que cuando se encontraban en el Sector San Remo, a bordo de una camioneta Chevrolet Pick-up, color azul vendiendo plátanos fueron interceptados por dos sujetos los portando un arma de fuego a bordo de un vehículo moto marca Yamaha modelo Jog, lo despojaron de aproximadamente de 400.000,00 Bolívares en efectivo un teléfono celular y reloj pulsera, emprendiendo huida hacia a la parte alta del referido sector, al realizar el dispositivo en compañía de las personas afectada a la altura de la calle Principal de la Tunitas pudieron avistar a un sujeto con características similares a una de las personas descrita el cual se desplazaba a bordo de la referida moto colisionando con el vehículo de los ciudadanos afectados quienes detuvieron el vehículo en forma abruta siendo señalado por uno de los afectados como el sujeto que tripulaba la moto cuando ocurrieron los hechos, procediendo dicho ciudadano a emprender huida siendo perseguido por la comisión policial logrando darle alcance en un callejón de la Calle San José al ciudadano WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL, practicándole la retención preventiva y la revisión corporal en el cual no se incautó ningún objeto, por tales razones solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido al Tribunal se le conceda medida cautelar de la señala en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que el presente proceso sea llevado estando mi representado en libertad. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, en fecha 02 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio por el sector de La Soublette, Parroquia Catia La Mar, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones notificándoles que se dirigieran a la sede de la Comisaría ubicada en la Parroquia Carayaca donde los esperaba un ciudadano que había sido objeto de un robo, donde al llegar se entrevistaron con los ciudadanos DERVINSON ENRIQUE PINEDA MALAVE Y JUAN MANUEL JIMENEZ MARTINEZ, quienes les indicaron que cuando se encontraban en el Sector San Remo, a bordo de una camioneta Chevrolet Pick-up, color azul, vendiendo plátanos fueron interceptados por dos sujetos portando un arma de fuego a bordo de un vehículo moto marca Yamaha modelo Jog, y los despojaron de aproximadamente de 400.000,00 Bolívares en efectivo, un teléfono celular y un reloj pulsera, huyendo hacia a la parte alta del referido sector, por lo cual procedieron a realizar un dispositivo en compañía de las personas afectadas a la altura de la calle Principal de la Tunitas, donde pudieron avistar a un sujeto con características similares a una de las personas descritas, quien se desplazaba a bordo de la referida moto, colisionando con el vehículo de los ciudadanos afectados quienes detuvieron el vehículo en forma abrupta siendo señalado por uno de los afectados como el sujeto que tripulaba la moto cuando ocurrieron los hechos, procediendo dicho ciudadano a emprender huida siendo perseguido por la comisión policial logrando darle alcance en un callejón de la Calle San José, quedando identificado como WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL, practicándole la retención preventiva.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WINDER JESUS TOVAR SANDOVAL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluidos a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
|