REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017253
ASUNTO : WP01-S-2004-017253
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27 de Marzo de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Iraida González y Pedro Villarroel, residenciado en el Barrio Vista al Mar, parte alta, Casa S/N, Mirabal, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.312.818, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano PEDRO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, quien fuese detenido por funcionarios adscrito a la Policía del estado vargas en fecha 02 de Septiembre del año en curso en el sector la Planada, parte alta de vista al Mar, Parroquia Catia la Mar, luego que recibieran una llamada vía radiofónica informándoles que en la vereda 06, de la Urbanización Páez, que en un establecimiento comercial tipo licorería de nombre Bodegón de Don Luis, había sido objeto de un presunto robo, por parte de cuatro sujetos los cuales portando arma de fuego y a bordo de un vehículo Ford Sierra, color Rojo Placa CAK-031, inmediatamente se trasladaron al referido sector a los fines donde implementaron un dispositivo para la búsqueda de los referidos sujetos y del vehículo logrando avista en el sector la Planada un vehículo con las características que coincidía con la ya descrita y el cual era tripulado por individuo con similares características al descrito por el denunciante procediéndole a indicarle que se detuviera el vehículo y se bajara del mismo realizándole la revisión corporal y la inspección al vehículo de donde no se incautó ningún objeto a personándose el ciudadano JESUS MANUEL IZAGUIRRE GUTIERREZ, propietario del local donde ocurrieron los hechos quien señaló al sujeto retenido como uno de los individuos involucrados en lo sucedido el cual conducía el vehículo retenido de igual manera indicó que los referidos sujetos bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo despojaron de 1.800.000,00 Bolívares en efectivos producto de la venta del día ocasionándole igualmente una herida en la cabeza producto de un cachazo con la pistola, por tales razones solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido al Tribunal se le conceda medida cautelar de la señala en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que el presente proceso sea llevado estando mi representado en libertad. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, en fecha 02 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, cuando se encontraban de servicio por el sector el respiro de la Parroquia Catia La Mar, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones notificándoles que en la Vereda 06 de la Urbanización Páez de la misma Parroquia, en un establecimiento comercial tipo licorería de nombre Bodegón de Don Luis, se había perpetrado un presunto robo, por parte de cuatro sujetos, portando arma de fuego y a bordo de un vehículo Ford Sierra, color Rojo Placa CAK-031, inmediatamente se trasladaron al referido sector donde implementaron un dispositivo para la búsqueda de los referidos sujetos y del vehículo logrando avistar en el sector la Planada, un vehículo con las características que coincidían con las ya descritas y el cual era tripulado por individuo con similares características a las aportadas por el denunciante procediéndole a indicarle que detuviera el vehículo y se bajara del mismo realizándole la revisión corporal y la inspección al vehículo, donde no se le incautó ningún objeto, apersonándose el ciudadano JESUS MANUEL IZAGUIRRE GUTIERREZ, propietario del local donde ocurrieron los hechos quien señaló al sujeto retenido como uno de los individuos involucrados en lo sucedido el cual conducía el vehículo retenido de igual manera indicó que los referidos sujetos bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo despojaron de 1.800.000,00 Bolívares en efectivos producto de la venta del día ocasionándole igualmente una herida en la cabeza producto de un cachazo con la pistola.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluidos a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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