REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014432
ASUNTO : WP01-S-2004-014432


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CORNELIO DÍAZ DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 16 de Septiembre de 1963, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anselmo Díaz y María Delgado, residenciado en Cantaure, parte arriba de la Escuela, La Polonia, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 9.995.347, mediante la cual manifiesta y requiere: “…solicito la reconsideración de la medida…a mi representado, de acuerdo al art. 256, del C.O.P.P, y se le exima de cumplir con el ordinal 8, de la mentada norma, por la imposibilidad que tiene de cumplir con la misma…”.

En fecha 25 de Julio de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano CORNELIO DÍAZ DELGADO la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando a este Juzgado, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano CORNELIO DÍAZ DELGADO, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2004, al imputado CORNELIO DÍAZ DELGADO, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Retén Policial de Macuto, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE