REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002760
ASUNTO : WP01-P-2004-000175

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA GARCÍA
ACUSADO: JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
DEFENSOR: ANTONIO CONESA


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1971, de 32 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Supervisor de servicios internos, hijo de MIRIS JOSEFINA VELAZQUEZ (V) y JUENA MANUEL GONZALEZ GUERRA (V), residenciado en Parroquia Maiquetía, subida Algarin, Cerro de Jesús, Casa S/N°, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.583.449.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 25 de Agosto de 2004, estando presentes las partes, la Abogada GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que fue detenido el día 05 de Julio de 2003, a las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje vehicular, efectuando un recorrido en la avenida La Armada, entrada del sector Week End, Parroquia Raúl Leoni y se les acercó un ciudadano, quien se identificó como Viera Aragón Pedro José, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.710, manifestándoles que en días pasados habían despojado de su vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Placas BF876T, a un empleado suyo para que lo usara como Taxi, lo el cual había sido denunciado como robado en fecha 04/07/03, denuncia signada bajo el N° G-459.100 y lo tenía retenido en ese lugar el denunciante, el cual era conducido por JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, cédula de identidad N° V-10.583.449, quien manifestó que el día anterior lo había comprado, por lo cual practicaron su detención.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Sub-Inspector (PEV) CARLOS MÁRQUEZ, Oficiales (PEV) OSCAR ROJAS y BETZY GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.996.463, V-13.860.756 y V-15.266.788, respectivamente, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, Declaración de la Víctima PEDRO JOSÉ VIERA ARAGÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.710, Testimonio del Denunciante, OMAR ABRAHAM ZERPA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-483.418, testimonio del experto RAFAEL BELLO, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia y Avalúo Vehicular N° 1407, de fecha 15 de Julio de 2003, suscrita por el experto Rafael Bello, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, la persona detenida el día 05 de Julio de 2003, a las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje vehicular, efectuando un recorrido en la avenida La Armada, entrada del sector Week End, Parroquia Raúl Leoni y se les acercó un ciudadano, quien se identificó como Viera Aragón Pedro José, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.710, manifestándoles que en días pasados habían despojado de su vehículo marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Placas BF876T, a un empleado suyo para que lo usara como Taxi, lo el cual había sido denunciado como robado en fecha 04/07/03, denuncia signada bajo el N° G-459.100 y lo tenía retenido en ese lugar el denunciante, el cual era conducido por JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, cédula de identidad N° V-10.583.449.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando suficientemente demostrado que el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ fue la persona que al momento de ser detenido se encontraba en posesión del vehículo automotor propiedad del ciudadano Pedro José Viera Aragón, el cual había sido hurtado el día anterior, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una sanción que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VELAZQUEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE