REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017574
ASUNTO : WP01-S-2004-017574
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1962, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Teofilo Escalante (f) e Higinia Escalante (f), residenciado en Santa Ana, Sector B, Casa S/N°, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 5.665.122, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. GLORIA STIFANO, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO BONNET, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos División Nacional Control el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07-09-2004, cuando se encontraban de servicio en el pasillo principal el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la entrevista a los pasajeros que se disponían a efectuar su chequeo para abordar los diferentes vuelos al exterior y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual, previa identificación como funcionarios, le solicitaron su pasaporte, quedando identificado como JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1255544, quien portaba una maleta de color negro y al ser entrevistado en relación al motivo de su viaje, respondió de manera coherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO y SUAREZ GONZALEZ FELIX ANTONIO, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo. Los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión del equipaje del ciudadano JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, con las siguientes características una maleta de tamaño regular, marca EMINET, de color negro, contentiva de prendas de vestir varias y artículos personales, incautándosele (1.500) dólares en efectivo, Así mismo se halló de manera oculta en doble fondo un envoltorio recubierto con papel de aluminio y diez láminas de acetato elaboradas en material sintético (presumiblemente para evadir la máquina de rayos X) dicho envoltorio se encontraba elaborado en material sintético color gris, el cual al ser abierto y verificar su contenido se observó una sustancia en forma de polvo, color blanco a los cuales a realizar la prueba de orientación se determinó que estamos en presencia de la droga denomina COCAINA. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “La Defensa acepta todas y cada unas de las situaciones eminentemente procedimentales emitidas por la vindicta pública por cuanto no es el momento jurídico idóneo para establecer algún planteamiento defensivo y solo en juicio podrá mi defendido y su respectiva defensa plantear los alegatos de interés, es por lo que acepto que el procedimiento se siga por la vía abreviada...”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, entrevistando a los pasajeros que pretendían viajar, donde observaron a un ciudadano quien mostró una actitud nerviosa al percatarse de las labores que realizaban los funcionarios, por lo cual le requirieron su documentación personal (pasaporte), quedando identificado como JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, portador del Pasaporte de la República de Venezuela N° C1255544. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales de la presente actuación, trasladándola conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de la oficina con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. En la revisión del equipaje consistente en una maleta de tamaño regular, marca EMINENT, color negro, contentiva de ropa y artículos personales, se localizó oculto a manera de doble fondo, un envoltorio recubierto con papel aluminio y diez láminas de acetato, elaborado en material sintético de color gris, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó una prueba de orientación narco- test, arrojando el mismo que estaban en presencia de clorhidrato de cocaína.
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida el imputado JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE TEOFILO ESCALANTE JAIME, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE