REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
acuto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017576
ASUNTO : WP01-S-2004-017576
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE LUIS MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rafael Vivas (F) y María Moreno (F), residenciado en Santa Ana, Calle Principal, casa 86-90, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 5.685.957, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. GLORIA STIFANO, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO BONNET, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, en virtud que el referido ciudadano fue detenido en fecha 07-09-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas, Dirección Antidrogas, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones policiales en materia de droga, en el pasillo Principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el área de chequeo de la aerolínea Iberia, en donde realizaban entrevistas con los ciudadanos que disponen abordar diferentes vuelos al exterior, observaron a un ciudadano quien al notar la actividad que estaban realizando los funcionarios policiales tomó una actitud esquiva y muy apresurada, por tal motivo procedimos a abordarlo, siendo identificados como funcionarios policiales específicamente de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, procediendo a requerirle sus documentos de identificación quien le entregó un Pasaporte emitido de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano MORENO JOSÉ LUIS signado con el N° C.1001884, quien durante la entrevista respondió de forma incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje, lo cual hizo que los funcionarios se trasladaran a la sede de su oficina en compañía de dos ciudadanos identificados como HERNANDEZ MENDEZ CESAR y SUAREZ GONZALEZ FELIX, a los fines de servir como testigos, al momento de abrir el equipaje en la referida sede policial en presencia de los testigos se localizaron la cantidad de (1.500) dólares en efectivo, así como un equipaje el cual al ser inspeccionado no en presencia de los testigos, resulto ser una maleta de tamaño regular marca eminem, de colores beige y gris hallándoos en la misma de manera oculta en doble fondo un envoltorio recubierto con papel aluminio, y seis laminas de acetato elaboradas en material sintético, con la que supuestamente se trataba de evadir la maquina de rayos X, dicho envoltorio estaba confeccionado en un material sintético de color gris, y contenía una sustancia en forma de polvo de color blanco, al cual al efectuársele la prueba de orientación correspondiente se presume que se trata de cocaína, así mismo se logra la incautación de un boleto aéreo de la linera aérea iberia con destino Madrid, Por todo lo anterior considera esta Representación Fiscal que se está en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas. en virtud que dicho ciudadano tenia la intención cierta de viajar al extranjero con dicha maleta, el boleto y el pasaporte se encuentran consignados en las actas, en consecuencia se solicita la Medida de Privación Judicial de conformidad con el artículo 250 y de los numerales 1, 2, 3 y parágrafo 1 en su encabezado del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “La Defensa acepta todas y cada unas de las situaciones eminentemente procedimentales emitidas por la vindicta pública por cuanto no es el momento jurídico idóneo para establecer algún planteamiento defensivo y solo en juicio podrá mi defendido y su respectiva defensa plantear los alegatos de interés, es por lo que acepto que el procedimiento se siga por la vía abreviada...”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE LUIS MORENO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE LUIS MORENO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, entrevistando a los pasajeros que pretendían viajar, donde observaron a un ciudadano quien mostró una actitud nerviosa al percatarse de las labores que realizaban los funcionarios, por lo cual le requirieron su documentación personal (pasaporte), quedando identificado como JOSE LUIS MORENO, portador del Pasaporte de la República de Venezuela N° C1001884. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales de la presente actuación, trasladándola conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de la oficina con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. En la revisión del equipaje consistente en una maleta de tamaño regular, marca EMINENT, colores beige y gris, contentiva de ropa y artículos personales, se localizó oculto a manera de doble fondo, un envoltorio recubierto con papel aluminio y seis láminas de acetato, elaborado en material sintético de color gris, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó una prueba de orientación narco- test, arrojando el mismo que estaban en presencia de clorhidrato de cocaína.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS MORENO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida el imputado JOSE LUIS MORENO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, .DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE LUIS MORENO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE