REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017577
ASUNTO : WP01-S-2004-017577

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 03 de Abril de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio de Electricidad, hijo de JUAN DÍAZ (v) y ZONIA HERRERA (V), residenciado en Final Calle Comercio, con Plaza Bolívar, casa N° 29, Cúa, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 14.326.883 y NEOVER ALEXANDER VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 13 de Agosto de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de FRANCISCO CALDERA (v) y ZULAY HERRERA (V), residenciado en Sector Cúa Vieja, casa S/N, cerca del río el Tuy, Estado Miranda e Indocumentado, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ GREGORIO PACHECO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos NEOVER ALEXANDER VARGAS Y JOSÉ RAFAEL DÍAZ, Toda vez que en fecha 07 de septiembre del presente año , siendo aproximadamente las (05:30 pm.,) funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Aprehendieron a estos ciudadanos por las adyacencias del Sector de la Pedrera, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, haciéndoles de sus conocimientos que se les iba a practicar una revisión corporal en presencia de un testigo, se le solicito la colaboración al ciudadano Chirinos Hernández Alis Ramón, de 20 años de edad , portador de la cédula de identidad N° v- 16.726.306, para que sirviera de testigo, se les practicó la revisión corporal logrando incautarle al primero de los antes mencionados entre sus partes intimas ( testículos), un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de cien (100) envoltorios confeccionados cada uno en papel aluminio, contentivo a su vez de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, y al segundo de los descritos entre sus partes íntimas ( testículos), un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de ciento treinta y siete (137) envoltorios confeccionados cada uno en papel aluminio, contentivo a su vez de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, y un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio contentivo a su vez de restos de semillas vegetales de color verduzco, y en la mano derecha la cantidad de dieciséis mil (16.000) bolívares en efectivo, por tal razón esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de posesión Ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley especial que rige la materia, por tal motivo pido la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito la aplicación del procedimiento Abreviado para el presente caso…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “vista la precalificación presentada por la vindicta pública esta defensa en relación con el contenido de las actas que conforman la presente causa solicito la libertad de mis representados por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mis representados hallan sido autores del delito que hoy se les imputan, de igual manera esta defensa observa en el acta policial que el procedimiento fue realizado a las 5:30 PM y solo pudo hacer acto de presencia una sola persona para fungir como testigo de no ser acordada la libertad de mis representados el Tribunal les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad especialmente la del ordinal tercero”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 07 de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio efectuando un recorrido motorizado por el sector la Pedrera de Montesano, Parroquia Soublette, cuando observaron a dos sujetos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, a quienes le dieron la voz de alto y al hacer caso omiso comenzó una persecución, logrando su captura a escasos metros y en presencia de un ciudadano que fungió como testigo, le practicaron la revisión corporal, localizándole al ciudadano que quedó identificado como NEOVER ALEXANDER VARGAS entre sus partes íntimas, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de cien (100) envoltorios confeccionados cada uno en aluminio, rellenos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, mientras que al segundo de ellos, quien quedó identificado como JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA, le fue localizado en sus partes íntimas, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de ciento treinta y siete (137) envoltorios confeccionados en papel aluminio, rellenos de una sustancia compacta de color beige y un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio relleno de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, así como billetes de circulación legal aparente de distintas denominaciones.

Igualmente, se observa que el delito que les es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede del Juzgado Unipersonal de Juicio respectivo y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las diez (10) Unidades Tributarias, constancia laboral, de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de los imputados y en la cual se les incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejúsdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo cada Quince (15) días, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).


LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE