REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017578
ASUNTO : WP01-S-2004-017578

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Enero de 1973, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de Velásquez Iván y Gladys Dondi, residenciado en la Dolorita de Petare, Calle El Carmen, N° 07, Caracas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 12.455.239, quien se encuentra debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abgs. LUIS EMILIO ALLEGRI y NANCY SUAREZ MONTILLA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, presenta en el día de hoy al ciudadano ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 07 de Septiembre de año en curso en las adyacencias de la Comunidad La Torre, de modo tiempo y lugar explanado en el acta policial y el cual narra a continuación para una mayor comprensión de cómo sucedieron los hechos en el caso que el ciudadano CARLOS ARMANDO se desplazaba con su vehículo por las adyacencias de la comunidad La Torre en sentido oeste – este, cuando de repente éste manifestó haber escuchado una detonación percatándose posteriormente el vidrio de la puerta izquierda trasera de su vehículo se encontraba fracturado señalando como el actor material de la detonación al ciudadano VELASQUEZ DONIS ALEXANDER , asimismo consta declaración de la víctima y de un testigo lo cual acredita amplios fundamentos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe del hecho por lo que has suficientes elementos para la procedencia de una medida privativa de libertad según el hecho precalificados como lo es USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, en tal sentido hago del conocimiento del Tribunal que los familiares han contactado con la víctima ofreciendo reparaciones a los daños causados que afortunadamente no fueron humanos por lo que se presume la obstaculización para evadir la verdad y la influencia que podría tener para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente y así evadir el fin y la realización de la justicia, todo ello prueba la concurrencia de la circunstancia para que proceda la medida privativa de libertad así se solicita conforme a los dispuestos en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el articulo 372 Y 373 ejusdem. Por ultimo solicito se le otorgue la palabra a la victima, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa luego de las disposiciones efectuadas por las parte que han intervenido en esta audiencia considera de gran importancia de llevar a su conocimiento primeramente que el día miércoles 07 inmediatamente de recibir la llamada con relación a los hechos que nos ocupan me traslade hasta la sede de la Policía Municipal, aprehensora y al momento de entrevistarme observó un acta de entrevista que hacia las veces de denuncia en la cual mi defendido denunciaba al ciudadano hoy presunta victima en este caso y a otro ciudadano que presuntamente se había bajado del vehículo y se había bajado de una unidad de transporte lo denuncia que presuntamente lo intentaba bajar de la moto, el día de ayer con motivo del hecho notorio del huracán me traslado nuevamente en virtud de que me informaron que el hoy imputado no había sido puesto en libertad por cuanto habían recibido ordenes de la Fiscalía cuarta de no dejarlo en libertad y de tomar el acta de entrevista a la otra persona, y que existía el problema de que los funcionarios que actúan no son lo que realizan alas actas sino que ellos tienen una sala de sustanciación sin embargo no fue presentado el procedimiento y para sorpresa el da de hoy el joven es presentado solamente como imputado a la otra persona no se le presenta como imputado sino que aparece hoy como victima, cuando el día miércoles aparecía como victima, ahora bien estimo que también tiene que considerarse el retardo en presentar el procedimiento , motivo por el cual solicita la defensa que ante todas las circunstancia ya explanada a existido falta de coordinación en cuanto a elaboración del acta como a la presentación del hoy imputado así como de la condición de victima de la persona aquí presente toda ves que este ultimo el día miércoles a potras de la tarde era imputado, ante esta circunstancias ciudadana Juez y ante el señalamiento que ha hecho mi representado en esta audiencia en el sentido de que el mismo retiro dinero del banco Canaria de Venezuela, ofrezco a efectum videndi, la liberta donde aparece registrada dicha transacción que concuerda con el señalamiento efectuado por mi defendido, transacción efectuada minutos antes de que ocurriera el percance que hoy nos ocupa con el ciudadano victima aquí presente, así las cosas como quiera que la buena fe se presume, sin embargo llama la atención que mi defendido sea objeto de esta persecución lo cual llevo a las circunstancias que hoy nos ocupa, haciendo mención que la Fiscal del Ministerio Público debe traer a la audiencia no solo los hechos que lo culpen así como los que los exculpen, razón por la cual esta defensa solicita a la Fiscal del Ministerio Público se investigue sobre estas circunstancias, y se desestime la aplicación del procedimiento Abreviado para el caso que el Tribunal considere prudente o pertinente la aplicación de un procedimiento a los fines de que se abra una averiguación toda vez que existen elemento que deben ser investigados, por lo que solicito se recave el acta de entrevista que le tomo a mi defendido el día martes 07-09-04, por los funcionarios aprehensores, toda vez que la defensa también observa que al folio 6 del acta de entrevista la declaración del Forneves Carlos, cuando el acta de entrevista suscrita por mi representado data con fecha anterior a la misma y estaba ubicada antes de la misma, con respecto al testigo que se señala que al folio 7, que no se corresponde con lo que señalan las partes, toda vez que el testigo manifiesta que no noto que discutían , y el acta policial manifiesta todo lo contrario a lo que dice el presunto testigo, considera la defensa que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción para pr4esimir que mi defendido , no existen peligro de fuga, tiene arraigo en el país, ha manifestado a que cuerpo pertenece y existe dudas con relación a que fue lo que paso, motivo por el cual solicito se deseche la solicitud de medida privativa de libertad y la defensa considera que de han violentado derechos y garantías constitucionales a mi representados y a todo evento solicito la posibilidad de decretar una nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la constitución, la defensa estima que existen vicios y mi representado paso de ser victima, por lo que voy a solicitar libertad plena e inmediata apara mi representado por que de no haberse presentado esas autoridades hubiese ocurrido un robo es la palabra de uno contra la de otra…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 282 del Código Penal, es decir, Uso Indebido de Arma de Fuego, hecho suscitado en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 07 de los corrientes, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado en la Avenida Carlos Soublette, específicamente en las adyacencias de la Comunidad La Torre, con sentido Oeste-Este, en la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, cuando avistaron a dos ciudadanos discutiendo en la vía pública en sentido Este-Oeste, por lo que se acercaron al lugar y una vez allí se entrevistaron con el ciudadano Carlos Armando Fornerez Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.756, quien es una de las personas que discutía y conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas NAF-461, manifestándole éste a la comisión policial, haber escuchado una detonación producida por un arma de fuego que impactó contra su vehículo señalando como autor del referido disparo al ciudadano que mantenía la discusión con él, a quien los funcionarios identificaron como Alexander Silvio Velásquez Dondi, portador de la cédula de identidad N° V-12.453.239, conductor de un vehículo tipo moto, marca Honda, Placa 4-446, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuerpo policial al cual está adscrito, quien les hizo entrega voluntaria de su arma de reglamento, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, negra, serial AAP-842, con una cacerina contentiva de diecinueve (19) cartuchos sin percutir, identificada con el Escudo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentándose al lugar en ese momento el ciudadano Walter Ramón Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-17.140.329, manifestando ser testigo presencial de los hechos, motivo por el cual detienen al hoy imputado.
Lo anteriormente expuesto es sustentado no solo con el acta policial que contiene la narración del procedimiento efectuado por el órgano aprehensor, sino que es corroborado con las actas de entrevista tomadas a la víctima y su propia exposición realizada en el transcurso de la audiencia para oír al imputado, así como al testigo que manifiesta haber presenciado los hechos y quienes son coincidentes en afirmar que el ciudadano Alexander Velásquez, efectuó un disparo con su arma de reglamento, el cual impactó contra el vehículo conducido por Carlos Fornerez sin motivo aparente, siendo que el mismo imputado señaló en su declaración rendida bajo lo parámetros legales ante este Juzgado, haber efectuado dicho disparo.
En este particular, el ciudadano Alexander Velásquez establece en su testimonio que “…hice uso de mi arma de reglamento ya que mi vida en una tercera ocasión estuvo en peligro…yo había hecho una transacción bancaria en el banco canarias de Catia La Mar, y le manifesté mas o menos a los Funcionarios que se podía tratar de un robo por que no había razones por la cual este ciudadano en varias oportunidades me intentara derribar de mi moto…”, sin embargo, no existe algún elemento que concatenado a este dicho permita concluir en este momento procesal, que el uso del arma que portaba el detenido fue en legítima defensa o en defensa del orden público, por lo que a criterio de esta Decisora, no quedan desvirtuados los fundamentos de convicción que pesan en contra de este ciudadano.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, la cual puede ser aumentada en un tercio, según el caso, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele y la apreciación, debido a las circunstancias del caso particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado lo expuesto en la audiencia por el Ministerio Público y la víctima, en el sentido que el imputado y sus familiares le ofrecen reparación material del daño a ésta última, lo cual sería aceptado por ella, de manera tal que puede traducirse en una influencia perjudicial en el comportamiento de la misma víctima, lo cual pone en peligro la realización de la justicia..
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y 252, ordinal 2°, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó el arma objeto del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
Por último, con ocasión a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por la Defensa en base a que “la defensa considera que de han violentado derechos y garantías constitucionales a mi representados y a todo evento solicito la posibilidad de decretar una nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la constitución, la defensa estima que existen vicios y mi representado paso de ser victima, por lo que voy a solicitar libertad plena e inmediata apara mi representado por que de no haberse presentado esas autoridades hubiese ocurrido un robo es la palabra de uno contra la de otra”, el análisis detallado de las actuaciones que conforman el procedimiento presentado por la representante del Ministerio Público, en el cual aparece como imputado el ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ y quien fue detenido en situación de flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, a juicio de quien aquí decide, deriva en la certeza que el mismo no comporta vicios que se traduzcan en la violación directa de garantías o derechos fundamentales consagrados constitucional y legalmente a favor del mismo.
.En ese sentido, es prudente destacar que en el acto procesal efectuado para oír al imputado, el Tribunal se limita a corroborar que las actas procesales contentivas de las actuaciones policiales así como la actuación del Ministerio Público, no atente directamente contra alguno de esos derechos o garantías, por lo cual al no existir evidencias físicas en las actuaciones presentadas ante este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la omisión de actas, en el caso concreto, actas de entrevista o de la supuesta o presunta imputación contra quien aquí aparece como victima, no podría este Tribunal considerar que existe algún vicio que ocasione la nulidad absoluta del presente procedimiento. Al contrario, en el caso de marras, estima que han sido respetados y garantizados los derechos del hoy imputado establecidos en su favor, por lo cual declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el artículo 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Caracas, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
2. Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE