REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017579
ASUNTO : WP01-S-2004-017579
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Julio de 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Enrique Carreño y Cely Corius, residenciado en Canaima, Parte Baja, Sector La Ideal, Casa S/N°, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.374.818, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 08 de Septiembre de año en curso en el sector de Pariata, Parroquia Maiquetía, toda vez que los ciudadanos DI PALMA GAMBOA LEONARDO ALFREDO, VERA FERNANDEZ RICHARD y PAULO ENRIQUE POLEO ARTEAGA, quienes son socios de la empresa del Transporte Solórzano 99, le indicaron a los citados funcionarios que el ciudadano ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, en horas de la mañana, se introdujo en la empresa de donde hurto dos cauchos para camión con sus respectivos rines, valorados en la cantidad de dos millones de bolívares aproximadamente, por tales razones solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por la vindicta pública así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa de las mismas que no existen suficientes elementos de convicción que puedan evidenciar que mi representado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho que hoy se le imputa de igual manera se puede observar de las actas de entrevistas lo incongruente y discordante de las mismas con las declaraciones aportadas por las personas que fungen como testigos, ahora bien de no acordarse por este Tribunal la Libertad Plena solicito se le otorgue una medida cautelar de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente el ordinal 3°, tomando en cuenta lo referente que no existe peligro de fuga ya que mi representado tiene su lugar de trabajo sus familiares en territorio venezolano“. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, Hurto Simple, hecho cometido en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, en fecha 08 de los corrientes, siendo las 7:30 horas de la noche, aproximadamente, quienes encontrándose de patrullaje vehicular cuando efectúan un recorrido por el sector Atanasio Girardot de la Parroquia Maiquetía, fueron informados por la Central e Comunicaciones que se dirigieran al Parador del puerto, ubicado en la calle Miramar del sector de Pariata de la misma Parroquia, específicamente a Transportes Solórzano 99. Al llegar al lugar se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes le hicieron entrega del ciudadano ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, debido a que a primeras horas de la mañana se introdujo en la mencionada compañía, hurtándose dos cauchos con sus respectivos rines.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses y Tres (03) Años de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENRIQUE JOSE CARREÑO CORIUS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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