REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017580
ASUNTO : WP01-S-2004-017580

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO JOSE MARCANO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Enero de 1978, de 26 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro José Marcano y Marlene Pérez, residenciado en Calle Federico Quiroz, casa S/N°, cerca de la Plaza y el Módulo Policial, Parroquia Catia, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Venezolana N° 14.071.445, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a dispocisión de este Tribunal al ciudadano Marcano Pérez Pedro José, quien fuera aprehendido en fecha 08 de septiembre del corriente, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas cuanto los mismos se encontraban de patrullaje vehícular, quienes fueron informados Vía Radiofónica que por el sector de la Esperanza , especificamente por la Urbanización Héroes de Tácoa, se a un sujeto de contextura gruesa de piel morena, de estatura alta vestido con jeans de color azul y camisa a rayas, quien momentos antes había despojado a un ciudadano de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, de color gris, sin placas y que el mismo se dirigia en sentido éste-oeste, logrando avistarlo a la altura del sector la Cachapera tripulando la moto cuya carácteristicas similares a la descritas procediendo a darles la voz de alto para verificar la situación, haciendo caso omiso a la petición, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el bloqueo correspondiente, realizándole la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Copp, lográndo incautarle en forma oculta en la pretina delantera del pantalón, que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, con el conjunto movil de color gris, con el armazón de color plateado, sin marca ni calibre visible, serial, 116712, acredita las presentes actuaciones, testigos presenciales de los hechos, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, solicitándo para él la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la Vía Ordinario, conforme al artículo 280 eiusdem. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la calificación presentada por la Vindicta Pública y así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa y en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan esta defensa en atención al artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, ya que se puede evidenciar que no existe peligro de fuga, por que mi representado tiene su trabajo, sus familiares en Venezuela. De igual forma que éste procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público haga las averiguaciones pertinentes al caso y demostrar que mi representado es inocente de la precalificación presentada en esta audiencia es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO JOSE MARCANO PEREZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, es decir, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, hecho suscitado en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO JOSE MARCANO PEREZ, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, en fecha 08 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio por el sector de Arrecife, Vista al Mar de la Parroquia Catia La Mar, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones notificándoles que en la Urbanización héroes de Tacoa, sector La Esperanza de la misma Parroquia, un sujeto portando arma de fuego había despojado a un ciudadano de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color gris, sin placas, dirigiéndose en sentido oeste-este, por lo cual procedieron a realizar un dispositivo, logrando avistar a la altura del sector La Cachapera de Las Tunitas, un sujeto que tripulaba una moto con similares características, logrando su aprehensión y al practicarle la respectiva inspección corporal, lograron incautarle en la pretina delantera del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo pistola, de color gris, armazón de color plateado, sin marca ni calibre visibles, serial L116712, contentiva de una cacerina de color negro y plateada, contentiva de cuatro balas calibre 9mm sin percutir, quedando identificado como PEDRO JOSE MARCANO PEREZ, cédula de identidad N° V-14.071.445, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comisaría donde se apersonaron tres ciudadanos quienes lo señalaron como la persona que momentos antes había despojado a José Luis Barrios de su moto.
Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comportan una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio y Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, respectivamente, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO PEREZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO JOSE MARCANO PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE