REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Septiembre del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JOSÉ AMALIO GRATEROL, actuando en su condición de defensor del acusado DAUNI JOSÉ OLLARVES CHACIN, a través del cual solicita la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva a favor de mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 07 de Octubre del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial decretó la detención judicial del ciudadano DAUNI JOSÉ OLLARVES CHACIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 05 de Noviembre del año 2002, el Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, encuadrando su conducta dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


En fecha 06 de Diciembre del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al imputado de autos le fuera concedida una medida cautelar.

En fecha 07 de Febrero del año 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, finalizada la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación interpuesta; declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al ahora acusado le fuera otorgada una medida cautelar y dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio.

En fecha 20 de Febrero del año 2003, son recibidas las actuaciones correspondientes en este Juzgado, fijando el acto del sorteo de Ley, a los fines de la constitucion del Tribunal.

En fecha 04 de Junio del año 2003, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al acusado de autos le fuera otorgada una medida cautelar.

En fecha 28 de Julio del año 2003, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que al acusado de autos le fuera otorgada una medida cautelar.

En fecha 07 de Julio del presente año, este juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida al acusado DAUNI JOSÉ OLLARVES CHACIN con un TRIBUNAL UNIPERSONAL; De conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 23 de Septiembre del presente año.



ÚNICO:

Vistos los anteriores razonamiento, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado DAUNI JOSÉ OLLARVES CHACIN, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. YUMAIRA REQUENA




Causa: WK01-P-2003-000099