REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 24 de Septiembre del año 2004
194º y 145º



Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa, que:

En fecha 08 de Julio del año 2002, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, el ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, siendo puesto a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, quien una vez oídas las partes decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo en consecuencia las actuaciones correspondientes a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el cual de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso ha fijado en múltiples oportunidades la realización de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha 29 de Abril del presente año, este Juzgado dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual decreta a favor del imputado, la medida cautelar establecida en el articulo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia librar el Oficio correspondiente, anexo a Boleta de Excarcelación.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución”

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

ÚNICO:
En vista de lo anterior, y siendo que el imputado lleva mas de dos años sujeto a una medida de coerción, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE de la misma, ordenándose en consecuencia su libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA el CESE de la medida de coerción que fuera dictada en fecha 08 de Julio del año 2002, modificada por decisión de fecha 19 de Abril del año 2004, dictadas en contra del ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, titular de la Cedula de Identidad Numero V:13.043.657, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en Alcabala Vieja, casa S/N, detrás del Bloque 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 23; 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WK01-P-2001-000148