REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ANA CECILIA MILLÁN, mediante el cual solicita la revisión o sustitución de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Septiembre del presente año, en virtud de la cual decretó a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 8º, consistentes en la presentación por ante este Despacho cada quince días, y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a diez unidades tributarias.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Dispone el artículo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a alli la convocatoria.”
ÚNICO:
Visto que la defensa ha manifestado que al imputado le resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Septiembre del presente año, en virtud de la cual decretó a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 8º, consistentes en la presentación por ante este Despacho cada quince días, y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a diez unidades tributarias, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º, consiste en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días. A tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado a nombre de los mencionados imputados, a los fines de que comparezcan con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida acordada a los imputados JOSÉ RAFAEL DÍAZ HERRERA y NEOVER ALEXANDER VARGAS, por la medida cautelar prevista en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del referido articulo 256 ejusdemn, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince días.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WP01-S-2004-017577
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