REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Septiembre del año 2004
194º y 145º
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, este Juzgado observa que en fecha 14 de Diciembre del año 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control decretó en contra de los ciudadanos MILLÁN CARLOS OTTO y JONATHAN ARMANDO BAUTE CABRERA, las medidas cautelares previstas en el articulo 265 en sus ordinales 3º y 4º del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante ese despacho cada ocho días y la prohibición de salida del país.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de Diciembre del año 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la detención Judicial del ciudadano WILLIANS RAMÓN BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Enero del año 2000, fue presentado escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILLIANS RAMÓN BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1º del Código Penal, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no haciendo mención alguna acerca de los otros imputados antes identificados.
En fecha 2 de Marzo del año 2000, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control la Audiencia Preliminar, finalizada la cual fue admitida totalmente la acusación interpuesta y se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio.
En fecha 09 de Marzo del año 2000, se recibió la causa en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el cual de conformidad con las disposiciones legales entonces vigentes acordó la constitución del tribunal con JURADOS.
En fecha 09 de Marzo del año 2001, este Juzgado decretó a favor del acusado WILLIANS RAMÓN BOLÍVAR las medidas cautelares previstas en el artículo 265 en sus ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, haciendo efectiva la libertad en fecha 12 de Marzo del mismo año.
En fecha 23 de Octubre del año 2003, este Juzgado acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el sorteo de las personas que actuarian como ESCABINOS en la presente causa.
En esta misma fecha, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida al acusado WILLIANS RAMÓN BOLÍVAR, con un TRIBUNAL UNIPERSONAL; De conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:
“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
ÚNICO:
En vista de lo anterior, y siendo que los imputados MILLÁN CARLOS OTTO y JONATHAN ARMANDO BAUTE CABRERA, no obstante “disfrutar” de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Ministerio Publico no hizo mención alguna en relación a ellos en el escrito acusatorio interpuesto en contra del co-procesado WILLIANS RAMÓN BOLÍVAR, en virtud de lo cual, y visto el tiempo transcurrido y las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE de la medida de coerción que fuera dictada en su contra, ordenándose en consecuencia su libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA el CESE de las Medidas de coerción que fueran dictadas en fecha 14 de Diciembre del año 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos MILLÁN CARLOS OTTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, con fecha de nacimiento el 25 de Mayo de 1999, de Estado Civil Casado, hijo de Carlos Otto y de Celia Millán, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 5.598.241, y JONATAN ARMANDO BAUTE CABRERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 13 de Diciembre de 1971, de Estado Civil Casado, hijo de Carmen Cabrera y de Ángel Baute, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:10.580.592, por lo cual se les concede su libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 23; 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WK01-P-2000-000032
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