REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 28 de Septiembre del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por el defensor publico Dr. LUIS BERBESI, a favor del ciudadano JHON DERVIS VERACIERTA DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:



En fecha 07 de Abril del año 2003, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JHON DERVIS VERACIERTA DOMÍNGUEZ, puesto a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez lo puso a la disposición del Juzgado de control de guardia, correspondiente el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, el cual una vez efectuada la Audiencia oral correspondiente decretó la detención Judicial del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


En fecha 09 de Mayo del año 2003, fue presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, escrito de formal acusación en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 03 de Junio del año 2003, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, finalizada la cual el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación y decretó el correspondiente auto de apertura a Juicio; Manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del ahora acusado de autos.

En fecha 16 de Junio del año 2003, fueron recibidas las actuaciones originales correspondientes a la presente acordando este Juzgado la celebración del sorteo, a los fines de la constitución del Tribunal mixto.

En fecha 11 de Febrero del presente año, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda prescindir de los escabinos y continuar la presente causa, con un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Hasta la presente fecha, debido a los continuos cambios de internado Judicial del acusado de autos, así como a la ausencia de las partes, no ha sido posible la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico.


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHON DERVIS VERACIERTA DOMÍNGUEZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL ACUSADO JHON DERVIS VERACIERTA DOMÍNGUEZ, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO JHON DERVIS VERACIERTA DOMÍNGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 10 de Junio de 1981, de Profesión u Oficio Latonero, hijo de Dolores Veracierta y de Ángel Domínguez, y titular de la Cedula de Identidad Número V: 15.830.741, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


WP01-P-2003-000009