REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 01 de Septiembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2001-152
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: Dr. GRACIELA GARCIA
SECRETARIO: ALEXIS DÍAZ
IMPUTADO (S): NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR
DEFENSOR: Dr. RAFAEL OLIVAR y JOSE AMALO GRATEROL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio técnico en computación, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.444.615, residenciado en Avenida 6, Sector 2, casa N° 2, Urbanización Barrio, Aeropuerto, Parroquia Catia La mar, estado Vargas, hijo de Xiomara Sánchez y Rafael Valero y ILDEMARO URBINA EUDIMAR quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.558.780, residenciado en Urbanización Barrio Aeropuerto, parte alta,, Sector Dos, Casa Sin Número, Parroquia Catia La mar, Estado Vargas, hijo de Maria Esperanza Urbina y padre desconocido, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 18 de Agosto del 2004 y culminada el 31 de Agosto del 2004, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 31 de Agosto de 2004, la Dra. GRACIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de los acusados de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en sus contra, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación de los acusados NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirieron a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR, en los hechos inicialmente imputados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NELSON ENRIQUE EDEMBURGOS SANCHEZ y ILDEMARO URBINA EUDIMAR,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al Primer (01) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa N°:: WK01-P -2001-152
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