República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 16 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-S-2003-598
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR: Dr. LUIS BERBESI

ACUSADO: VITO FRENCHINI CERRUDO
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VITO FRENCHINI CERRUDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. 06.024.396, natural de Caracas, nacido en fecha 16-11-1964 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Av. Casanova, Edificio ORAMAS, Piso 2, apartamento 6, El Recreo Sabana Grande, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 06 de Septiembre del 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VITO FRENCHINI CERRUDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 03-05-2003, los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos RAMIREZ DUQUE JOSE y DUQUE PARRA GERLEY, cuando se encontraban cumpliendo con sus guardias y labores de rutina, en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los pasajeros del vuelo 506 de la línea aérea Aeropostal con destino a Miami, divisaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación quedando identificado como VITO FRANCHINI CERRUDO, el cual se disponía a abordar el vuelo antes mencionado, inmediatamente se solicitó la presencia de dos testigos que quedaron identificados como TORRES LOBO PEDRO EMILIO y RIVAS GUILLEN WILMER ALEXIS, para que sirvieran como testigos del presente procedimiento TORRES LOBO PEDRO EMILIO y RIVAS GUILLEN WILMER ALEXIS, se procedió a trasladar al referido ciudadano con los testigos del procedimiento al Comando, en la cual se le realizó revisión de equipaje y corporal, localizándole en los zapatos que cargaban puestos para el momento de su aprehensión el cual consistía en un par de zapatos marca ROBER, talla 43 de cuero de color azul, con marrón, un envoltorio del tipo plantilla elaborada en cinta adhesiva de color marrón y gris de material plástico por cada zapato, en cuyo interior había un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser HEROÍNA
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal, como son: 1.- El Acta Policial, de fecha 03-05-2003, suscrita por los funcionarios de la Unidad Especial Anti drogas de la Guardia Nacional, ciudadanos RAMIREZ DUQUE JOSE y DUQUE PARRA GERLEY, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado; 2.- Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/ 1056, practicada a la sustancia incautada, la cual será ratificada por los expertos que la suscriben EDILUZ YEPEZ BENITEZ y JORGE ELIAS SALCEDO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 3.- Declaración de los funcionarios que suscriben el acta policial que señalan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; 4-. Declaración de los testigos TORRES LOBO PEDRO EMILIO y RIVAS GUILLEN WILMER ALEXIS; 5.- Un pasaporte de la República de Venezuela signado con el Numero C1204931, boleto aéreo y record de vuelo a nombre del hoy acusado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano VITO FRENCHINI CERRUDO la persona que en fecha 03-05-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea AEROPOSTAL, con destino a MIAMI y quien en sus zapatos transportaba droga de la denominada HEROINA en un 60% de pureza con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON OCHO DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03-1056 del 14-08-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VITO FRENCHINI CERRUDO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VITO FRENCHINI CERRUDO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado VITO FRENCHINI CERRUDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03 de Mayo del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-S-2003-598