REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Septiembre de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-P-2004-120
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONETT

DEFENSOR: Dr. LUIS BERBESI

ACUSADO: MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, quien es de nacionalidad Española, natural de Galicia, de 30 años de edad, titular del pasaporte Nº E-35466959Q, residenciado Villa Garcia Darosa, Casa N° 5, Segundo a Izquierda, Ruda Nogueira, España Ponte Vedra, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 31 de Agosto del 2004, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 15 de Febrero de 2004, Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de investigación en materia de Drogas adyacentes a la zona de prechequeo de la aerolínea KLM del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal quedo identificado como MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, pretendiendo abordar el vuelo de la aerolínea KLM, con destino AMSTERDAM, con trasbordo a España, solicitando la colaboración de un ciudadano como testigo presencial quedando identificado como JIMENEZ FIGUEROA, trasladándose en compañía de los mismos , a la sala de revisión de la División, a fin de realizarle el chequeo corporal, pasaporte y equipaje, no encontrando en el equipaje nada de interés criminalistico, así como en la revisión corporal, así mismo se traslado al acusado a la Clínica San José, a los fines de verificar si poseía cuerpos extraños en su organismo, una vez realizado el examen radiológico, se detecto que poseía cuerpos extraños en su interior, trasladándolo al Hospital de Pariata a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente, expulsando la cantidad de noventa y un (91)envoltorios tipos dediles contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante que al practicarle la experticia resultó ser COCAINA con un peso de Novecientos Cinco Gramos con Seiscientos Treinta Miligramos (905Gr 630mg), de CLORHIDRATO DE COCAINA
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1- Acta Policial de fecha 12-02-2004; 2.- Experticia Química; 4.- Pasaje aéreo de la línea aérea KLM. 5.- Pasaporte a nombre del ciudadano MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN II.- Pruebas Testimoniales : 1.- Testimonio de los funcionarios CEDEÑA ANDRY, JESUS USECHE, MARLON CAMPOS y ROOSVELT MARTINEZ; 2.- Testimonios de los ciudadanos JIMENEZ FIGUEROA, quien fue testigo del procedimiento ; 3.- Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional., con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, la persona que en fecha 15-02-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino a Amsterdam y quien en forma intraorganica equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 63,21% de pureza con un peso neto de NOVECIENTOS CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, según Experticia Química, No. 9700-130-2050 del 25-02-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Febrero del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 1943° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2004-120