República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 02 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2004-441

JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSOR: Dr LUIS BERBESI

ACUSADA: JILLIAN RUBY RIVERA

SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada JILLIAN RUBY RIVERA, quien es de nacionalidad Americana, natural de Puerto Rico, fecha de nacimiento el 11-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cantante, titular del pasaporte Nº 112928344, residenciado en 1299, Greene av. 3R. Broklin, NY 11237, USA, hija de LIDIA MENDOZA y FELIX RIVERA, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 31 de Agosto del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JILLIAN RUBY RIVERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día 19 de Julio del año 2004, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional MESA MENDEZ ADELSO y ROSALES VELASCO YUNNELA, quienes encontrándose de Servicio en la Puerta de Embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo del Vuelo 5630 de la línea aérea LAN CHILE, con destino a Santiago de Chile, observaron a través de la maquina de Rayos X, una maleta negra grande que tenía adherida una etiqueta con una inscripción con las siguientes particulares; American Airlines, JILLIAN RIVERA, Teléfono 7189199596, 1299, Greene ave, 3R. Broklin, NY 11237, USA, marca TUMI, con un candado de color negro, que tenía una sombra no acorde con su confección original, que era transportada por una ciudadana de nombre JILLIAN RIVERA RUBY, quien pretendía abordar el vuelo ya descrito. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: PEREZ SUAREZ CARMEN IRENE y GUEVARA PERALTA YOLEIDA COROMOTO. Seguidamente procedieron a trasladar a la ciudadana JILLIAN RUBY RIVERA, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente a la referida ciudadana, en presencia de los testigos antes mencionados, en la cual se detectó en su interior a manera de doble fondo detrás de una tela de color negra, un envoltorio grande de forma rectangular, confeccionada en lamina plástica de color negro en cuyo interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, con un peso de Seis mil Novecientos cuarenta Gramos con Ocho décimas ( 6.940 gr., con 8 décimas)
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores (GN) MESA MENDEZ ADELSO, SUAREZ VILLAMIZAR FREDY Y ROSALES VELASCO YUNNELA, de los Ciudadanos PEREZ SUAREZ CARMEN IRENE y GUEVARA PERALTA COROMOTO; de los Expertos JORGE SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA LONGART RODRIGUEZ, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 19-07-04; Un (01) Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamericana Nº 112928344 a nombre de la Ciudadana RIVERA JILLIAN RUBY; Boleto Aéreo perteneciente a la Línea Aérea LAN CHILE a nombre de la Ciudadana RIVERA JILLIAN RUBY; La Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/1064, practicada a la Sustancia Incautada a la Ciudadana JILLIAN RUBY RIVERA, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue la ciudadana JILLIAN RUBY RIVERA, la persona que en fecha 19-07-02, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea LAN CHILE, con destino final SIDNEY y quien a través de su equipaje (maleta) transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 75% de pureza con un peso neto de SEISMIL NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS CON OCHO DECIMAS (6.940.8 g) según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-1064 del 26-07-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana JILLIAN RUBY RIVERA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada JILLIAN RUBY RIVERA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA la acusada JILLIAN RUBY RIVERA ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-07-14, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos días (02) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.




EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2004-441