República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2004-447
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: Dr. JULIO BONETT
DEFENSOR: Dra. MAGALY DAVILA
ACUSADA: MAIGUALIZ ARMAS APONTE
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MAIGUALIZ ARMAS APONTE, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Estado Guárico, fecha de nacimiento el 06-11-1968, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.824.218, residenciada en Ciudad Bolívar, Brisas del Orinoco, Avenida Urdaneta, casa N° 8 Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 31 de Agosto del 2004, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, los funcionarios Guardia Nacional Molina Yazo Nidia y Cabo 2° Piña Loaiza Marcos, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los documentos de los pasajeros, específicamente en la puerta de embarque número 13, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, quien al ser abordada por la comisión policial, quedó identificada como MAIGUALIZ ARMAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 9.824.218, quien pretendía abordar el vuelo N° 6.702 de la aerolínea Iberia, con ruta Caracas-Madrid-Zurich-Madrid-Caracas, por lo que se solicito la colaboración de dos testigos identificados como Estefanía Johanna Torres Abuin y Durling Yarisma García de Rada, a fin de practicarle la revisión corporal y de equipaje, en las cuales no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fue trasladada hasta la Clínica Alfa, donde previo examen radiológico abdominal, el técnico radiólogo de guardia Alfredo García, determino la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladada hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde en presencia de los testigos, expulsó la cantidad de cien envoltorios (100) en forma de dediles, de los que se tomo aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, resultando ser cocaína, con un peso bruto de un kilo quinientos gramos (1,500 gr.).
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: : 1.-Los Testimonios de: los funcionarios aprehensores (GN) MOLINA YAZO NIDIA y PIÑA LOAIZA MARCOS, de los Ciudadanos ESTEFANIA JOHANNA TORRES ABUIN y DURLING GARCIA DE RADA, quienes fueron testigo del procedimiento; de los Expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 15-07-04, el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la Ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, los Boletos Aéreos perteneciente a la Línea Aérea IBERIA a nombre de la referida Ciudadana; La Experticia Química N° CO-LC-DQ-04-1060 de fecha 22-07-04, practicada a la sustancia incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, la persona que en fecha 13-07-04, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea IBERIA, con destino a MADRID y quien en forma intraorganica transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 60% de pureza con un peso neto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04-1060 del 22-07-04.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MAIGUALIZ ARMAS APONTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MAIGUALIZ ARMAS APONTE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada MAIGUALIZ ARMAS APONTE, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal se acuerda el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Julio del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa: WP01-P-2004-447
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