República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio


Macuto, 22 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WK01-P-2002-121
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. CHRISTAIN QUIJADA

DEFENSOR: Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO

ACUSADOS: MURAUSKA VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados, MURAUSKA VIDMANTAS, quien es de nacionalidad Lituana, nacido en fecha 04-08-71, de 33 años de edad, de estado civil Casado, titular del pasaporte de la República Lituana N° LC734478, residenciado en Vilnius, Av. Báltica, Casa N° 4-74, Lituania; MEJERIS VAIDOTAS, quien es de nacionalidad Lituana, nacido en Taurager República Lituana, en fecha 02-07-73, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Industrial, residenciado en Vilnius, Sector Suvoron, casa N° 29, portador del Pasaporte de la República Lituana N° LC532299 y MALIVAIKA LEVALDAS, de nacionalidad Lituana, nacido en Ignalina, República de Lituania, en fecha 22-06-73, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Vilnius, sector Jukov, Casa N° 68, Lituania, Portador del Pasaporte de la República de Lituania N° LK630997, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 09 de septiembre del 2004, el DR. CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MURAUSKA VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 05 de febrero del 2004 y esto ciudadana Juez en razón de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2002 cuando el agente JHONNY PÉREZ, adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo las 06:50 horas de la tarde, se trasladó hacia la zona que comprende el pre-chequeo de la aerolínea KLM, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector CARLOS SERRANO, Detective LEONARDO GIL, y los agentes INGRID GARCÍA Y EDGAR BRICEÑO, con la finalidad de identificar entre los pasajeros que transitaban en el aeropuerto, a tres ciudadanos de nacionalidad Lituana con características aportadas por una persona que informó vía telefónica, tener conocimiento de una organización de traficantes de droga, a la cual pertenecen estos tres ciudadanos de nacionalidad Lituana, que se disponían a viajar a la ciudad de Ámsterdam; observando la comisión a tres ciudadanos con las características aportadas, que ingresaban al Aeropuerto por la puerta de KLM, por lo que procedieron a aprehenderlos, manifestando que no hablaban español, mostrando una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron la colaboración al ciudadano CARLOS ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.808.564, para que sirviera como intérprete del procedimiento a realizar, quedando identificados los ciudadanos como: MURAUSKA VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la División Contra el Tráfico de Drogas, con el objeto de realizarles el chequeo corporal y de equipaje, para lo cual le solicitaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como: JORGE LUIS GOMEZ ALVARADO y GREGORIO MARIN, titulares de la cédula de identidad N° 13.026.242 y N° 13.374.754, respectivamente, realizando el chequeo de todas las pertenencias en presencia de ambos testigos, sin encontrar elementos criminalísticos, siendo trasladados al Hospital San José en presencia de ambos testigos, a fin de practicárseles exámenes radiológicos, para determinar la presencia de cuerpos extraños en sus cavidades abdominales, determinándose que los tres ciudadanos poseían cuerpos extraños en forma cilíndrica en sus organismos, siendo trasladados hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño, del Distrito Capital, donde en forma sucesiva expulsaron la cantidad total DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) envoltorios, específicamente el ciudadano MURAUSKAS VIDMANTAS, expulsó la cantidad de SESENTA Y CINCO (65) dediles, el ciudadano NALIVAIKA LEVALDAS, expulsó la cantidad de OCHENTA (80) dediles y el ciudadano MEJERIS VAIDOTAS, expulsó la cantidad de OCHENTA (80) dediles, en forma cilíndrica, confeccionados en material sintético (látex), cada uno contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, de color blanco, que al practicársele la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (669 gr.), OCHOCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (824 gr.) y OCHOCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (824 gr.) respectivamente, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (2319 grs.), con un grado de pureza de 75,50%.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Los Testimonios: de los funcionarios aprehensores CARLOS SERRANO, JHONNY PEREZ, LEONARDO GIL, INGRID GARCÍA, EDWARD BRICEÑO, JOSÉ AULAR, LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ MORALES, JOEL OROPEZA y JAIRO GARCÍA; de los Expertos YOVANNY CHANG y CARLOS ALVAREZ, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada N| 0700-130-3554 de fecha 25-04-02 y la prueba toxicologica in vivo N° 9700-130-3938, 9700-130-3833 y 9700-130-3900; de los Expertos EDGARD OLIVO Y LEMUS WILSON, quienes practicaron experticia grafotécnica a los pasaportes que presentaran los hoy acusados N° 9700-030-1283 de fecha 20-05-02; al Experto JEAN JOSÉ HITLL, médico tratante; del Experto JOSÉ LUIS MOGOLLÓN, quien realizó los exámenes radiológicos; de los expertos ZENON RAFAEL FILGUEIRA y EDGAR OLIVO PIÑARTE, quienes practicaron experticia grafotécnica N° 9700-030-1088 de fecha 23-05-2002 al dinero incautado; de los Ciudadanos CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO, YOADA CASTILLO, JORGE LUIS GOMEZ ALVARADO, GREGORIO MARÍN, SAMUEL ERNESTO BOLIVAR MATAMOROS y JEAN CARLOS BOVEA, testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 01-04-02, en la cual se señala la información aportada vía telefónica; Acta policial de fecha 01-04-02, en la cual solicitan a la línea aérea el record de vuelo de los hoy acusados; Acta policial de fecha 01-04-02, en la cual se narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los hoy acusados; Acta policial de fecha 01-04-02, en la cual se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueran trasladados los acusados al Hospital; Acta Policial de fecha 02-04-02, en la cual se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los acusados expulsaron los cuerpos extraños de sus organismos; Acta policial de fecha 02-04-02, en la cual se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los acusados expulsaron los cuerpos extraños de sus organismos; Experticia Química N° 9700-130-3554 de fecha 25-04-02 practicada a la Sustancia Incautada a los hoy acusados; Experticias Toxicológicas identificadas con los números 9700-130-3900, 9700-130-3938 y 9700-130-3833; Tres exámenes radiológicos practicados a los hoy acusados; Nueve actas de expulsión de fecha 02-04-02, en la cual se señala la cantidad de dediles expulsados por los hoy acusados en forma progresiva; Cinco planillas del Hospital Miguel Pérez Carreño, correspondientes al ingreso de los hoy acusados como pacientes y los tratamientos aplicados para la expulsión de los cuerpos extraños; Tarjetas de ingreso al país correspondientes a los hoy acusados en la cual se señala la fecha de entrada a la nación; Boletos aéreos correspondientes a los hoy acusados, con los cuales pretendían abordar el vuelo N° 776 en fecha 01-04-02 con destino a la ciudad de ÁMSTERDAN; Record de vuelo correspondientes a los hoy acusados, en la cual se señala la confirmación del viaje con destino Caracas-Ámsterdam; Pasaportes Nros. LC734478, LK630997 y LC532299, correspondientes a los hoy acusados, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fueron los ciudadanos MURAUSKA VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, las personas que en fecha 10-04-02, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticasla, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM y quienes en forma intraorganica transportaban, droga de la denominada COCAINA en un 75,50% de pureza con un peso neto de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (669 gr.), OCHOCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (824 gr.) y OCHOCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (824 gr.), según Experticia Química, No. 9700-130-3554 del 25-04-02.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos MURAUSKA VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Al momento de la apertura del juicio oral y público la defensa de los acusados, Dr. Rafael Pacheco, realizó una serie de alegatos requiriendo el sobreseimiento de la causa lo cual fue declarado sin lugar por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que su argumentación en relación a la presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal observa esta Juzgadora que los acusados de autos fueron aprehendidos en fecha 01 de Abril del 2002 y presentados por el Ministerio Público en fecha 03 de Abril del 2002 cumpliéndose lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional y el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual determina que fueron presentados en 48 horas, así tenemos que el Tribunal de Control igualmente tiene un término de 48 horas a partir de que el aprehendido sea puesto a su disposición para decidir sobre la solicitud fiscal, observándose en las actas procesales que el juzgador de control lo realizó dentro del término legal ya que decidió en fecha 04 de abril del 2002 y si bien es cierto que no fueron oídos en fecha 03 de abril del 2002, sin embargo en ningún momento fue vulnerado derecho o garantía alguna ya que en todo caso se les estaba garantizando ser asistidos por un traductor o interprete tal como lo reseña el ordinal 4° del artículo 125 del Texto Adjetivo Penal el cual consagra los derechos del imputado.
Por otra parte y en relación a que la representante del Ministerio Público, Dra, Rhina Moros, presentó en fecha 03 de Diciembre del 2002 el acto conclusivo excediendo del lapso de 30 días siguientes a la privación judicial de libertad por el tribunal de control, considera esta juzgadora que el lapso determinado de 30 días corresponde aplicarse a las causas iniciadas a partir del 05 de agosto del 2003 en virtud de la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°1918, sentencia 2075, ya que antes de la referida fecha el criterio sostenido era que el Ministerio Público podía presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público. Por otra parte y en relación a que en el momento de aperturarse el juicio en fecha 03-12-02 y la Dra. Rhina Morros en su carácter de representante fiscal no consignó pruebas de ninguna naturaleza, esta Juzgadora acota en primer término que al no haberse continuado el juicio oral y público como estaba pautada se tiene como que el mismo no se hubiese efectuado además que no se había producido la recepción de pruebas y se realiza nuevamente su apertura en el día de hoy y en cuanto a que las pruebas no fueron consignadas o presentadas considera quien decide que las pruebas son producidas o exhibidas en el debate oral y público, no estando obligado a consignarlos en el expediente como tal sino que su obligación en el momento de la apertura es ofrecerlos tal como lo determina el artículo 326 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal y la recepción es en el juicio de conformidad con el Artículo 353 ejusdem, además de ello no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa quien en cualquier situación o causa puede acudir al despacho fiscal y exigir la exhibición de las pruebas ya que en ningún momento han sido reservadas las actas, de esta manera no se puede considerar extemporáneas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya que el momento procesal para su correspondiente recepción es en el debate del juicio oral y público después de la declaración del imputado tal como lo reseña el artículo 353 antes referido y siempre y cuando sea admitido por el tribunal.
En cuanto a que el representante fiscal consignó nueva escrito de acusación en fecha 05 de febrero del 2004 y que considera ilegitimo este acto observa esta Juzgadora que el representante fiscal refirió en su apertura dicha acusación y la cual es del conocimiento pleno de la defensa ya que se encuentra consignadas en los autos teniendo tiempo más que suficiente para su estudio, además de ello observa esta Juzgadora que no existen cambios sustanciales entre una y otra acusación además de que la defensa si considera que no estaba preparada para la continuación puede requerir la suspensión del debate

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados MURAUSKA VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS,. quedando desechado la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación del Artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa de los condenados, por no encontrarse llenos los extremos contemplados en el ordinal 4° del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal

SEGUNDO: CONDENA a los acusados MURAUSKA VIDMANTAS arriba identificado y cuya formulas decadactilares corresponde 5 18, 1 4, 2 3 5 3 y 5 4 en la mano derecha y 4 21, 2 3, 2 5 2, 2 2 y 3 2 2 mano izquierda, MEJERIS VAIDOTAS arriba identificado y cuya formulas decadactilares corresponde 5 20, 2 1, 5 16, 5 14, 5 9 mano derecha y 3 21, 3 13, 3 16, 3 17, y 3 6 mano izquierda y MALIVAIKA LEVALDAS, arriba identificado, y cuya formulas decadactilares corresponde 5 27, 8 B 2, 5 18, 7 M 13 6 5 17 mano derecha y 3 20, 8 7 F 6, 3 13, 3 15 y 3 16 mano izquierda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Abril del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Se determina que los hoy condenados fueron identificado con las formulas decadactilares suministradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Lofoscopia, indicadas en la presente dispositiva, en razón del comunicado emitido por el Consulado de la República de Lituania cursante al folio 48 de la primera pieza de la presente causa, y ello no obsta que se realicen las correcciones pertinentes en cuanto a su verdadera identidad por el tribunal correspondiente de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 126 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WK01-P-2002-121