REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Macuto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho, Dres. MARCELO CROVATO y HELLY ANGEL, mediante la cual requieren revocar medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la privación judicial al ciudadano JESUS OUTUMURO CID, en virtud de la incomparecencia del mismo al juicio oral y público, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
PRIMERO: Del exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que el acusado, Ciudadano JESUS OUTUMURO CID, no fue impuesto de medida cautelar sustitutiva alguna por lo que no es factible su revocación como lo requieren los querellantes, y ello queda evidenciado en el particular tercero de la dispositiva emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero del presente año, donde estableció “…En vista de que el imputado de autos se ha mantenido sujeto a la presente investigación y ha comparecido se mantiene su estado de libertad…”
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que corre a los autos boletas de citación Nros. 478-04, 561-04 y 637-04 de fechas 10-06-04, 01-07-04 y 22-07-04 libradas al ciudadano JESUS OUTUMURO CID donde se puede inferir que el mismo no ha sido efectivamente citado toda vez el funcionario comisionado al efecto de las practicadas de las mismas deja constancia que al tocar el intercomunicador del apartamento no obtuvo respuesta por lo que se evidencia de autos que consignó las boletas mencionadas y libradas a los fines de que compareciera al juicio oral y público fijado para los días 30-06-04, 21-07-04 y 11-08-04, resultado que consta al dorso de los folios 85,102 y 122 de la cuarta pieza de la presente causa, por lo que al no tenerse la certeza de que el acusado haya tenido conocimiento de la fijación del juicio oral y público mal puede acordarse su privación de libertad y por ende se violaría el principio de Afirmación de Libertad consagrado en el Artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.
Basándose en todo lo anteriormente narrado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho, Dres. MARCELO CROVATO y HELLY ANGEL, por no encontrarse llenos los extremos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que el mismo sea citado a través de la Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas alos fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público fijado para el día 13 de Octubre del 2004
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

Causa Nº: WP01-P-2004-320