REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Septiembre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 21 de Septiembre del presente año, en la cual el acusado JOSE OMAR YÁNEZ LOZANO, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en: Calle Ruiz Pineda, segundo tanque, Las Tunitas, casa N° 23, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.848.560, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de VIDALITA LOZANO y JOSE MANUEL YANEZ, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado JOSE OMAR YÁNEZ LOZANO se le sigue la presente causa en virtud de que en fecha 25 de Octubre del 2003, según recepción de llamada telefónica efectuada por parte de la funcionaria Zaida Fernández, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico, informando que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparos por arma de fuego, posteriormente los funcionarios Luiver Fermín Gerardo Figueroa y Fausto del Guidice se trasladan hacia el referido Hospital logrando encontrarse que efectivamente el día 24-10-03, a las 07:45 de la noche, había ingresado al Centro Asistencial el adolescente Pantoja Navarro José Alexander, de 16 años de edad, encontrándose el cuerpo sin signos vitales, es entonces cuando se ordena el inició de la investigación y mediante entrevistas realizadas a los ciudadanos Pantoja Albuja José Antonio, padre de la víctima, Chritian Johan Gil Graterol, así como la adolescente Salazar Jhoanna Angelineth, testigos presénciales del hecho, entre otras, quedó evidenciado que los ciudadanos José Antonio García y Yánez Lozano José, fueron los sujetos que el día 24-10-03, en las adyacencia del sector Las Tunitas, Cuarta Loma, Abastos Pinto Correia, portando ambos armas de fuego, le ocasionaron la muerte al joven José Alexander Pantoja Navarro de 16 años de edad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE OMAR YÁNEZ LOZANO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el referido acusado en fecha 25 de Octubre del 2003, según recepción de llamada telefónica efectuada por parte de la funcionaria Zaida Fernández, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico, informando que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparos por arma de fuego, posteriormente los funcionarios Luiver Fermín Gerardo Figueroa y Fausto del Guidice se trasladan hacia el referido Hospital logrando encontrarse que efectivamente el día 24-10-03, a las 07:45 de la noche, había ingresado al Centro Asistencial el adolescente Pantoja Navarro José Alexander, de 16 años de edad, encontrándose el cuerpo sin signos vitales, es entonces cuando se ordena el inició de la investigación y mediante entrevistas realizadas a los ciudadanos Pantoja Albuja José Antonio, padre de la víctima, Chritian Johan Gil Graterol, así como la adolescente Salazar Jhoanna Angelineth, testigos presénciales del hecho, entre otras, quedó evidenciado que los ciudadanos José Antonio García y Yánez Lozano José, fueron los sujetos que el día 24-10-03, en las adyacencia del sector Las Tunitas, Cuarta Loma, Abastos Pinto Correia, portando ambos armas de fuego, le ocasionaron la muerte al joven José Alexander Pantoja Navarro de 16 años de edad, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1). Testimonios de los expertos EDWAR MORAN y MARIA NAPOLITANO, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quienes practicaron el protocolo de autopsia y el acta de levantamiento de cadáver del adolescente. 2) Testimonio de los funcionarios GERARDO FIGUEROA, FAUSTO DEL GUIDICE y LUIVER FERMIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron las inspecciones Nros 1337 y 1338 3) Testimonio de los expertos OLGA MIERES, FREDDY BRICEÑO y YESENIA NIEVES, todos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Testimonio de los ciudadanos GIL GRATEROL CRISTIAN JOHAN, SALAZAR GONZALEZ JOHANA, COLMENARES CHACON CARLOS JULIO, LOZANO POELO VIDALIA, GARCIA DELGADO JESUS ALBERTO Y PANTOJA ALBUJA JOSE ANTONIO, testigos de los hechos 5) Acta policial de fecha 25 de octubre del 2003, 6)Inspecciones oculares Nros 1337 y 1338 de fechas 25 de Octubre del 2003, 7)resultas de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 6463, 8)resultas de la experticia de reconocimiento técnico N° 6469, 9) resultado de la experticia del levantamiento del cadáver N° 9700-138-3156 de fecha 23 de Diciembre del 2003, 10)resultas del protocolo de autopsia, 11)resultas del reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 03 de febrero del 2004.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSE OMAR YÁNEZ LOZANO es penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JOSE OMAR YÁNEZ LOZANO, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que fecha 25 de Octubre del 2003, según recepción de llamada telefónica efectuada por parte de la funcionaria Zaida Fernández, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico, informando que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparos por arma de fuego, posteriormente los funcionarios Luiver Fermín Gerardo Figueroa y Fausto del Guidice se trasladan hacia el referido Hospital logrando encontrarse que efectivamente el día 24-10-03, a las 07:45 de la noche, había ingresado al Centro Asistencial el adolescente Pantoja Navarro José Alexander, de 16 años de edad, encontrándose el cuerpo sin signos vitales, es entonces cuando se ordena el inició de la investigación y mediante entrevistas realizadas a los ciudadanos Pantoja Albuja José Antonio, padre de la víctima, Chritian Johan Gil Graterol, así como la adolescente Salazar Jhoanna Angelineth, testigos presénciales del hecho, entre otras, quedó evidenciado que los ciudadanos José Antonio García y Yánez Lozano José, fueron los sujetos que el día 24-10-03, en las adyacencia del sector Las Tunitas, Cuarta Loma, Abastos Pinto Correia, portando ambos armas de fuego, le ocasionaron la muerte al joven José Alexander Pantoja Navarro de 16 años de edad, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 21 de septiembre del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE OMAR YÁNEZ LOZANO como autor responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:



PUNTO UNICO:
Este Tribunal acota que si bien es cierto en la presente causa nos encontramos bajos los lineamientos de un procedimiento ordinario, para lo que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de hechos, estipula que en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación se instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, considera esta Juzgadora que el legislador nos indica que la admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar por cuanto es en dicho momento cuando existe una acusación formal teniendo certeza el imputado de cual es el hecho que se le atribuye pero no obliga o ata a que sea solo en esa etapa procesal que pueda el procesado admitir los hechos pues a criterio de quien decide puede hacerlo hasta el momento de inicio de juicio en la oportunidad de la declaración del imputado, vale decir, tal como se prevé en el procedimiento abreviado, compartiendo en este sentido lo expuesto por el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando analiza el artículo in comento. Aunado a ello se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual determina que las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad y eficacia de los tramites y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aunado a que el texto constitucional dispone en su Artículo 26 que el Estado garantizará una justicia accesible, idónea, responsable y expedita, sin formalismos inútiles, siendo que la fijación o determinación del procedimiento especial por admisión de los hechos solo procedente en la Audiencia Preliminar para los casos de procedimientos ordinarios constituye un formalismo innecesario y conlleva a que la justicia no sea accesible y expedita

PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE(12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto se trata de un delito en grado de frustración determina el Artículo 84 del Texto Sustantivo Penal que corresponde una rebaja de la mitad de la pena lo cual arroja SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solo se rebaja un tercio ya que la pena excede de OCHO (08) años en su límite máximo, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE OMAR YÁNEZ LOZANO, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en: Calle Ruiz Pineda, segundo tanque, Las Tunitas, casa N° 23, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.848.560, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de VIDALITA LOZANO y JOSE MANUEL YANEZ A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los 30 días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.

LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-P-2004-81