REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-005646
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA
SECRETARIO: ALEXIS DIAZ
IMPUTADO (S): GIOVANNY FREITES
DEFENSOR: Dr. REINALDO ARIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GIOVANNY FREITES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.828, residenciado en Sector Vía Eterna, parte alta, subiendo las escaleras del Jabillo, Parroquia Catia La Mar, hijo de Pedro Freites y Carmen Borges, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 10 de Septiembre de 2004 y culminada el 20 de ese mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 20 de Septiembre de 2004, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación del acusado GIOVANNY FREITES, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando igualmente no disponer de ningún medio probatorio.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado GIOVANNY FREITES,, en los hechos inicialmente imputados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY FREITES,, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su
inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano GIOVANNY FREITES,, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano GIOVANNY FREITES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GIOVANNY FREITES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de GIOVANNY FREITES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARI
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa N°:: WP01-S-2003-005646.
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