REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Septiembre de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-P-2004-3024
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL

ACUSADO: VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS, quien es de nacional de Costarricense, natural de San José, de 22 años de edad, titular del pasaporte Nº 111200205, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Mira de Flores del Recuerdo a Jardín, 100 al Sur y 50 al Oeste, San José de Costa Rica, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 02 de Septiembre del 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 10 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, los Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JESUS USECHE Y JESUS LOPEZ, cuando se encontraban de recorrido en la zona de transito del Aeropuerto Internacional, para ser mas especifico en la puerta de embarque N° 14, observaron a un ciudadano que denotaban un actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlos, quedando identificado el mismo con el nombre de DUARTE CAMPOS VICTOR MANUEL, quien es de nacional de Costa Rica, titular del pasaporte N° 111200205, quien pretendía abordar el vuelo de la línea aérea AIR FRANCE, con destino la ciudad de Paris. Inmediatamente fue trasladado a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional, en donde en presencia del ciudadano DELPINO DOMINGUEZ JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.831.891, quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Posteriormente procedieron los funcionarios policiales a trasladarlos al Hospital de San José ubicado en Maiquetía, en donde se le practicó la respectiva radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 10-02-2004, suscrita por los ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JESUS USECHE Y JESUS LOPEZ, las misma son pertinentes, útiles y necesarias por cuanto fueron los funcionarios de la División Contra las Drogas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano DUARTE CAMPOS VICTOR MANUEL; 2.- Dos actas de expulsión de dediles de fecha 11-02-2004, dos de fecha 12-02-2004 y una de fecha 13-02-2004, suscrita por los funcionarios policiales JOSE MORALES Y FREDDY PEREZ, y por los testigos presénciales ROJAS GOMEZ ANDRY GILBERTO Y DIAZ RICHARD JOSE; 3.- Informe radiológico con su respectiva radiografía practicado en la Clínica San José; 4.- Informe medico emanado del Hospital de Pariata; 5.- Acta de Inspección de la droga expulsada por el hoy acusado, practicada de conformidad con la sentencia 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 6.- Experticia química N° 2109, emanada del Laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C.; 7.- Pasaporte N° 111200205, un boleto aéreo de la línea AIR FRANCE con la ruta Paris-Madrid, record de vuelo y un ticket N° LR 79-27-41 de la línea aérea LACSA, todos a nombre del ciudadano DUARTE CAMPOS VICTOR MANUEL; 8.- Testimonial de los ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JESUS LOPEZ, JESUS USECHE, MORALES JOSE Y FREDDY PEREZ, todos adscrito a la División Contra las Drogas del C.I.C.P.C.; 9.- Testimonial de los ciudadanos DIAZ RICHARD JOSE, GONZALEZ ALVAREZ PAULO CESAR Y ROJAS GOMEZ ANDRY GILBERTO, los mismo fueron testigos presénciales de los hechos con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS, la persona que en fecha 10-02-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a Paris y quien en forma intraorganica equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 63,21% de pureza con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, según Experticia Química, No. 9700-130-2109 del 25-02-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional , al decomiso de los boletos aéreos y al dinero incautado y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado VICTOR MANUEL DUARTE CAMPOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Febrero del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.

Causa: WP01-P-2004-383