REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANAN CECILIA MILLAN, en su carácter de defensora de los imputados HERNANDEZ PADILLA PITER MIGUEL y CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este tribunal revisar la medida privativa de libertad de mi representado por una medida menos gravosa de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ya que como se puede evidenciar no existe peligro de fuga, es venezolano, tiene su domicilio, su lugar de trabajo en Venezuela por lo antes expuesto solicito tomar las consideraciones planteadas del caso …” (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según la calificación jurídica que efectuara el Ministerio Público en la Acusación que cursa de los folios 56 al 58 de la presente causa, por lo cual ante tal delito, el cual de quedar demostrados aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia de los imputados a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de los imputados HERNANDEZ PADILLA PITER MIGUEL y CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, todo de conformidad con el articulo 250, el ordinal 2° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000067
ASUNTO ANTIGUO: 3U-776-04
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