REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Septiembre de 2004
194° y 145º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000152
ASUNTO 3U-797-04


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL SEGUNDO: DR. BEATRIZ MORALES

DEFENSA: DRA. ANA CECILIA MILLAN

ACUSADO: EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 20-10-1977, de 27 años de edad, estado civil Soltero, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de Agosto de 2004, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA por la comisión del delito de 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “Buenas tardes, en el día de hoy, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que en fecha 29 de febrero de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, fueron notificados que hacia el sector Las Tunitas se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, placa MCN-02BA, procedieron a trasladarse al sector donde avistaron el referido vehículo a la altura del restaurante El Criollo, dándole la voz de alto al conductor, luego le practicaron la retensión preventiva indicándole que seria objeto de una revisión corporal no incautándosele ningún objeto, quien manifestó ser y limarse EDSAON TAYRON AYLLON TORTOZA, luego se presentó el ciudadano ARIAS ABACHE ANDRES JOSE quien indicó ser el propietario del vehículo, mostrando boleta de denuncia Nº G-667-335, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 28/02/2004, a los fines de demostrar el delito antes imputado promuevo los siguientes medios de pruebas 1) Acta policial de fecha 29-02-04, 2) Testimonio del ciudadano MARTÍNEZ EGUI MANUEL, en calidad de Victima, 3) testimonio del ciudadano ARIAS ABACHE ANDRES, en calidad de victima, 4) Experticia de Avaluó Real del Vehículo y 5) Testimonio de los expertos que realizaron el Avaluó Real del Vehículo, solicito que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas y sea debidamente enjuiciado y condenado el ciudadano EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es todo.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… Yo admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena que me corresponda…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Una vez escuchada las partes pido a este digno tribunal el procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, y la remisión del expediente lo mas antes posible al tribunal de ejecución…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó: “Yo admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena que me corresponda. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez escuchada las partes pido a este digno tribunal el procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, y la remisión del expediente lo mas antes posible al tribunal de ejecución.” Es todo.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establece que el ciudadano EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 20-10-1977, de 27 años de edad, estado civil Soltero, en fecha 29 de febrero de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, fueron notificados que hacia el sector Las Tunitas se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, placa MCN-02BA, procedieron a trasladarse al sector donde avistaron el referido vehículo a la altura del restaurante El Criollo, dándole la voz de alto al conductor, luego le practicaron la retensión preventiva indicándole que seria objeto de una revisión corporal no incautándosele ningún objeto, quien manifestó ser y limarse EDSAON TAYRON AYLLON TORTOZA, luego se presentó el ciudadano ARIAS ABACHE ANDRES JOSE quien indicó ser el propietario del vehículo, mostrando boleta de denuncia Nº G-667-335, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 29-02-04,
2) Testimonio del ciudadano MARTÍNEZ EGUI MANUEL, en calidad de Victima,
3) testimonio del ciudadano ARIAS ABACHE ANDRES, en calidad de victima,
4) Experticia de Avaluó Real del Vehículo
5) Testimonio de los expertos que realizaron el Avaluó Real del Vehículo,
6) Con la declaración del acusado EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, que en fecha 29 de febrero de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, fueron notificados que hacia el sector Las Tunitas se desplazaba un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, placa MCN-02BA, procedieron a trasladarse al sector donde avistaron el referido vehículo a la altura del restaurante El Criollo, dándole la voz de alto al conductor, luego le practicaron la retensión preventiva indicándole que seria objeto de una revisión corporal no incautándosele ningún objeto, quien manifestó ser y limarse EDSAON TAYRON AYLLON TORTOZA, luego se presentó el ciudadano ARIAS ABACHE ANDRES JOSE quien indicó ser el propietario del vehículo, mostrando boleta de denuncia Nº G-667-335, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, este Juzgador observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 20-10-1977, de 27 años de edad, estado civil Soltero, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA igualmente al ciudadano EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Febrero de 2012, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los CATORCE (14) días del Mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000152
ASUNTO 3U-797-04