REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter de defensora del imputado STEVIC JOSE TORRES TORMES BERMUDEZ, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… de igual manera esta defensa manifiesta a esta tribunal el estudio de la posibilidad de otorgar a mi representado una Medida Cautelar sustitutiva de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.…” (Sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos STEVIC JOSE TORRES TORMES BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, observa que en fecha 30 de Agosto de 2004, se dicto auto por medio del cual se resolvió la solicitud fiscal de la celebración de la audiencia oral que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia oral consagrada en el mencionado articulo, para el día 13-09-2004, fecha en la cual no se pudo efectuar la misma por inasistencia de la defensa priva y de los imputados de autos. En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar interpuesta por la defensa del imputado STEVIC JOSE TORRES TORMES BERMUDEZ, toda vez que la misma será resuelta al momento de efectuarse la audiencia oral que se tiene fijada celebrar el día 01-10-2004, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado STEVIC JOSE TORRES TORMES BERMUDEZ, toda vez que la misma será resuelta al momento de efectuarse la audiencia oral que se tiene fijada celebrar el día 01-10-2004, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2002-000003
ASUNTO ANTIGUO: 3M-699-03