REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de septiembre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de abogado defensor del acusado EDDY DANIEL VILLARROEL, en el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado y en su lugar se les imponga una medida menos gravosa, todo ello en virtud que tiene mas de dos años privado de su libertad, de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 01-05-2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDDY DANIEL VILLARROEL, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, Fuga De Detenidos, previstos y sancionados en los artículos 278 y 259 del Código Penal respectivamente y Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257, establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.”
Así mismo estableció nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuyo extracto dice:
“…es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aún en los casos de delitos más graves-para que en la causa se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica….”.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”; Del mismo modo el tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció, entre otras cosas que, “… Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que mediante el amparo incoado, el defensor del ciudadano Carlos Rafael Vargas Romero impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al abstenerse de enviar al órgano jurisdiccional superior jerárquico, las actuaciones relativas al recurso de apelación que ejerció, contra la negativa de sustituir la constitución de una caución personal, establecida como parte de la medida cautelar sustitutiva que el antedicho tribunal decretó el 23 de agosto de 2002, por la caución juratoria; y, por lo tanto, solicitó se ordenara la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones.
Adicionalmente, la defensa del accionante pidió se decretara la libertad de su representado, tras alegar la violación de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en razón de la excesiva e ilegal prolongación de la medida privativa de la libertad, la cual se había extendido por más de dos años sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
Ahora bien, visto que desde la fecha que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado EDDY DANIEL VILLARROEL, han transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público (por causas no imputable al Tribunal), este Juzgador, en razón de las argumentaciones anteriormente expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva a favor del acusado EDDY DANIEL VILLARROEL, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual están siendo procesado el acusado de autos, es por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, Fuga De Detenidos, previstos y sancionados en los artículos 278 y 259 del Código Penal respectivamente y Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas procedentes son las previstas en los ordinales 3, 4 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se le prohíbe salir del país, deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho y presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de 60 unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), la última declaración del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado EDDY DANIEL VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. .
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIAPL: WK01-S-2002-000004
ASUNTO ANTIGUO: 3M-549-02
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