REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Septiembre de 2004
194° y 145º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000330
ASUNTO 3U-811-04


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: DR. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSA: DR. OMAR ARTURO SULBARAN

ACUSADO: FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido el día 17 de septiembre del año 1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.969.381, de profesión Comerciante, hijo de Servando Aguirre y Sol Lara, residenciado en: Urbanización Raúl Leoni, sector I, vereda 26, N° 03 Barinas, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de Agosto de 2004, la Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano, FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS por la comisión del delito de TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 04-04-04, a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios de la División Nacional de Puertos y Aeropuertos DISIP, LUIS MARQUEZ, recibió llamada telefónica de persona desconocida en donde le participó que un ciudadano de tez blanca cabello negro, vestido de pantalón gris y camisa de cuadros de colores grises con azul , tenia previsto abordar el vuelo 776 de KLM, con destino a AMSTERDAM, cargado de envoltorios del tipo dediles, dentro de su organismo. Así las cosas el mencionado funcionario procedió a trasladarse hasta la zona de embarque de la mencionada aerolínea con el objeto de corroborar la fuente de información, donde observó a un ciudadano con las mismas características dada por el informante, que al ser abordado quedó identificado como FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.969.381. Seguidamente fue trasladado a la Clínica ALFA, en donde le practicaron las respectivas radiografías abdominales, determinándose que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que ameritó su traslado de inmediato al hospital de Pariata, en presencia de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MENDEZ LEÓN y WILMER OSWALDO ROJAS SANCHEZ, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento, en donde expulsó la cantidad de ochenta y dos (82) dediles de presunta droga , quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. Esta Fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 04-04-04y 05-04-04 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y PEREZ SIRA JOSE; testimonio de los funcionarios adscritos a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos DISIP, ciudadanos LUIS VASQUEZ y JAESSO CARUCI; Radiografía e informe médico practicado al ciudadano AGUIRRE RIVAS FABIO LEONARDO, constancia médica de ingreso y de egreso del referido ciudadano donde consta la expulsó la cantidad de ochenta y dos (82) dediles, Un pasaporte, signado bajo el numero B0622538, a nombre del ciudadano AGUIRRE RIVAS LEONARDO FAVIO, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM, con el testimonio de los ciudadanos, NESTOR RAFAEL MENDEZ LEÓN y WILMER OSWALDO ROJAS SANCHEZ quienes fueron testigos de la revisión; con la experticia química Nº 3462, , por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Es todo.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra la palabra a mi defensor…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “……”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir.” Es todo.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Nº N.- 9700-10-3462, de fecha 06-04-2004, el cual consigno en este acto, resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido el día 17 de septiembre del año 1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.969.381, de profesión Comerciante, hijo de Servando Aguirre y Sol Lara, residenciado en: Urbanización Raúl Leoni, sector I, vereda 26, N° 03 Barinas, toda vez que en fecha 04-04-04, a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios de la División Nacional de Puertos y Aeropuertos DISIP, LUIS MARQUEZ, recibió llamada telefónica de persona desconocida en donde le participó que un ciudadano de tez blanca cabello negro, vestido de pantalón gris y camisa de cuadros de colores grises con azul , tenia previsto abordar el vuelo 776 de KLM, con destino a AMSTERDAM, cargado de envoltorios del tipo dediles, dentro de su organismo. Así las cosas el mencionado funcionario procedió a trasladarse hasta la zona de embarque de la mencionada aerolínea con el objeto de corroborar la fuente de información, donde observó a un ciudadano con las mismas características dada por el informante, que al ser abordado quedó identificado como FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.969.381. Seguidamente fue trasladado a la Clínica ALFA, en donde le practicaron las respectivas radiografías abdominales, determinándose que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que ameritó su traslado de inmediato al hospital de Pariata, en presencia de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MENDEZ LEÓN y WILMER OSWALDO ROJAS SANCHEZ, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento, en donde expulsó la cantidad de ochenta y dos (82) dediles de presunta droga , quedando detenido a la orden de esta representación fiscal.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 04-04-04 y 05-04-04 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional GOMEZ PINTO JOSE y PEREZ SIRA JOSE;
2.- testimonio de los funcionarios adscritos a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos DISIP, ciudadanos LUIS VASQUEZ y JAESSO CARUCI;
3.- Radiografía e informe médico practicado al ciudadano AGUIRRE RIVAS FABIO LEONARDO,
4.- constancia médica de ingreso y de egreso del referido ciudadano donde consta la expulsó la cantidad de ochenta y dos (82) dediles,
5.- Un pasaporte, signado bajo el numero B0622538, a nombre del ciudadano AGUIRRE RIVAS LEONARDO FAVIO,
6.-un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM,
7.-con el testimonio de los ciudadanos, NESTOR RAFAEL MENDEZ LEÓN y WILMER OSWALDO ROJAS SANCHEZ quienes fueron testigos de la revisión;
8.- Con la experticia química N.- 9700-10-3462, de fecha 06-04-2004, y que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ,
9.- Con la declaración del acusado AGUIRRE RIVAS LEONARDO FAVIO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano AGUIRRE RIVAS LEONARDO FAVIO, toda vez que en fecha 04-04-04, a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios de la División Nacional de Puertos y Aeropuertos DISIP, LUIS MARQUEZ, recibió llamada telefónica de persona desconocida en donde le participó que un ciudadano de tez blanca cabello negro, vestido de pantalón gris y camisa de cuadros de colores grises con azul , tenia previsto abordar el vuelo 776 de KLM, con destino a AMSTERDAM, cargado de envoltorios del tipo dediles, dentro de su organismo. Así las cosas el mencionado funcionario procedió a trasladarse hasta la zona de embarque de la mencionada aerolínea con el objeto de corroborar la fuente de información, donde observó a un ciudadano con las mismas características dada por el informante, que al ser abordado quedó identificado como FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.969.381. Seguidamente fue trasladado a la Clínica ALFA, en donde le practicaron las respectivas radiografías abdominales, determinándose que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que ameritó su traslado de inmediato al hospital de Pariata, en presencia de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MENDEZ LEÓN y WILMER OSWALDO ROJAS SANCHEZ, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento, en donde expulsó la cantidad de ochenta y dos (82) dediles de presunta droga , quedando detenido a la orden de esta representación fiscal.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano AGUIRRE RIVAS LEONARDO FAVIO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado AGUIRRE RIVAS LEONARDO FAVIO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado AGUIRRE RIVAS LEONARDO FAVIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a FABIO LEONARDO AGUIRRE RIVAS quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, nacido el día 17 de septiembre del año 1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.969.381, de profesión Comerciante, hijo de Servando Aguirre y Sol Lara, residenciado en: Urbanización Raúl Leoni, sector I, vereda 26, N° 03 Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Abril de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DOS (02) días del Mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000330
ASUNTO 3U-811-04