REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de septiembre de 2004
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, mediante el cual solicita “… le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado y sustituida por una menos gravosa…”:
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 14-05-2003 se fija para el día 26-05-2003, la Audiencia Oral y Publica para que tenga lugar el acto de verificación de sustancia.
En fecha 25 de Mayo de 2003, se difirió el acto de la verificación de sustancia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.
El día 03 de junio de 2003, se tenía fijada la audiencia Oral y Pública del presente caso, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.
El día 21 de julio de 2003, se tenia fijada la audiencia Oral y Pública de verificación de sustancia, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras y la inasistencia de la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ.
El día 22 de julio de 2003, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Pública, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras y la inasistencia de la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ.
El día 11 de Agosto de 2003, se tenia fijada la audiencia de Verificación de Sustancia, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se encontraba la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ, así como tampoco fue trasladada a la sede de este circuito la sustancia que iba a ser verificada.
El día 28 de Agosto de 2003, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Pública, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras y la inasistencia de la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ.
El día 01 de Septiembre de 2003, se tenia fijada la audiencia de Verificación de Sustancia, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se encontraba la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ, así como tampoco fue trasladada a la sede de este circuito la sustancia que iba a ser verificada.
El día 22 de Septiembre de 2003, se tenia fijada la audiencia de Verificación de Sustancia, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se encontraba la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ, así como tampoco se hizo efectivo el traslada del imputado de autos
El día 30 de Septiembre de 2003, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Pública, pero la misma tuvo que ser diferida por inasistencia de todas las partes y no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.
El día 13 de Octubre de 2003, se tenía fijada la audiencia de Verificación de Sustancia, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se encontraba la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ.
El día 27 de Octubre de 2003, se tenia fijada la audiencia de Verificación de Sustancia, pero la misma tuvo que ser diferida por cuanto no se encontraba la defensa privada, que para el momento asistía al ciudadano JOSE VENENCIO HERNANDEZ, así como tampoco se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 29 de Octubre de 2003, la juez encargada de este tribunal para esa fecha, dicta un auto en el cual ACUERDA revocar de oficio al DR. BLANCO VERDU JESUS RAFAEL, quien se venia desempeñando como abogado defensor del imputado de autos, esto en razón de las reiteradas inasistencia del abogado ut supra a los actos fijados por el tribunal, todo ello de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 03 de Noviembre de 2003, se efectuó el acto de verificación de sustancia
El día 13 de Noviembre de 2003, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por solicitud del ministerio público, ya que para esa fecha no contaba con la experticia de ley.
El día 09 de Diciembre de 2003, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.
El día 20 de Enero de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.
El día 13 de Enero de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no asistió la defensora pública que para esa fecha asistía al acusado de marras.
El día 05 de Marzo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no asistió la representación fiscal.
El día 26 de Marzo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.
El día 16 de abril de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no hubo audiencia ni secretaria en el tribunal.
El día 07 de Mayo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no comparecieron ni la representación fiscal ni la defensa del imputado de marras.
El día 21 de Mayo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no hubo audiencia ni secretaria en el tribunal.
El día 04 de junio de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la representación fiscal.
El día 25 de junio de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la representación fiscal.
El día 16 de Julio de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto el Juez de este despacho se encontraba de reposo medico y no se había designado para la fecha suplente alguno.
El día 16 de Agosto de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por fue día no hábil para los empleados de la Administración Pública.
El día 03 de Septiembre de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto el Juez de este despacho se encontraba quebrantado de salud.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos JOSE VENANCIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
ÚNICO:
Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó su traslado inmediato al internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado de marras, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado JOSE VENANCIO HERNANDEZ ROJAS, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000698
ASUNTO ANTIGUO: 3U-695-03
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