REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de septiembre de 2004
194° y 145°


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de Defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita, entre otras cosa, que “… PRIMERO: Que el presente escrito sea considerado como una solicitud por vía ordinaria con el fin de hacer cesar la lesión ya denunciada; SEGUNDO; Se verifique el lapso transcurrido desde el momento de su detención ó el inicio del proceso, para que se ordene a la secretaria computar el lapso transcurrido y si este lapso ha pasado mas del limite máximo de dos años sea declarado; TERCERO: Declare el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia libertad plena…”:


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En fecha 04-09-2002, es recibida por ante el tribunal Sexto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial la presente causa y se fija para el día 23-09-2002, la Audiencia Oral y Publica para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, de lo cual se puede evidenciar que el presente proceso se inicio hace mas de dos años.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, comparecen por ante la sede del Tribunal Sexto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial, los profesionales del derecho Abogados Pilar Antonio Rincón y Pernia Sánchez José Enrique, a los fines de aceptar el nombramiento de defensores del imputado de marras. Igualmente en dicho acto solicitaron el diferimiento del juicio Oral y Público que estaba fijado para el día 23 de Septiembre de 2002. En razón de dicha solicitud de diferimiento, se fijó nuevamente el Juicio Oral y público para el día 07de Octubre de 2002

El día 07de Octubre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.

El día 21 de Octubre de 2002, es dictado auto por el Tribunal Sexto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial, en el cual acuerda la solicitud de diferimiento del Juicio Oral y Público que se encontraba fijado para el día 04- de Noviembre de 2002, solicitud esta interpuesta por la defensa privada del imputado de autos.

El día 25 de Noviembre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.

El día 16 de Enero de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.

El día 24 de Febrero de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.

El día 28 de Abril de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ.

El día 14 de Julio de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.

El día 18 de Agosto de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes.

El día 30 de Octubre de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la fiscalia y de la defensa privada.

El día 13 de Noviembre de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la fiscalia y de la defensa privada.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la fiscalia y de la defensa privada.

El día 12 de Febrero de 2004, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes

El día 04 de Marzo de 2003, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes.

El día 25 de Marzo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes.

El día 15 de Abril de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.

El día 06 de Mayo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes.

El día 25 de Mayo de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos.

El día 10 de junio de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de marras.

El día 16 de Agosto de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por fue día no hábil para los empleados de la Administración Pública.

El día 03 de Septiembre de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto el Juez de este despacho se encontraba quebrantado de salud.

El día 24 de Septiembre de 2004, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes.

CAPITULO II
DEL DERECHO.

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:


“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó su traslado inmediato al internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado de marras, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, todos ellos imputable al defensor privado Dr. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y al imputado de autos WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000018
ASUNTO ANTIGUO: 3U-775-04