REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Septiembre de 2004
194° y 145º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000411
ASUNTO 3U-834-04
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEXTO: DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN
DEFENSA: Dr. FRANK ESCALANTE
ACUSADO: GABRIEL RODRIGUEZ DUARTE
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, donde nació en fecha 08-01-1978, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teofilo Julio Rodríguez y de Socorra Duarte de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.846.975, residenciado en San Juan de Colon, casa N° 948, Estado Táchira, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de Septiembre de 2004, la Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “En el día de hoy, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 23-06-04, siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ciudadanos FREITEZ LÓPEZ JAIKER y GIRO JOSÉ OMAR, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban en el sótano United en revisión de los equipajes en la máquina de rayos X, del vuelo 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, observaron una maleta grande de color negro marca SEA STAR, con un ticket N° TP 693226, adherida a sus asas y una etiqueta de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL, la misma tenía sombras no comunes con su forma original. Inmediatamente se procedió a solicitar al propietario de dicho equipaje con el encargado de seguridad de la mencionada aerolínea, regresando el mismo al cabo de un corto tiempo con un ciudadano que portaba un bolso de mano grande de color negro de marca TORO TORO, identificándose con el nombre de RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL ELIGIO, titular de la cédula de identidad N° 12.846.975, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de LISBOA, manifestándole a la comisión policial que el equipaje retenido era de su propiedad. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARLOS JOSÉ y HERNÁNDEZ DELGADO JOHEL HUMBERTO, titulares de las cédulas de identidad N°6.486.853 y N° 12.715.541, respectivamente, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez allí y previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del equipaje en cuestión, localizándose oculto en unos de sus laterales, un envoltorio grande de forma rectangular de color negro forrado en papel carbón de color negro, confeccionado en una especie de formica con cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente se encontró a manera de doble fondo dentro del bolsillo de la tapa principal detrás de una tela de color negra, un envoltorio confeccionado en una especie de formica con cinta adhesiva de color beige que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente se procedió a la revisión del bolso grande de color negro de marca TORO TORO, con un ticket adherido de la línea TAP PORTUGAL, con la inscripción GABRIEL RODRIÍGUEZ, PARAÍSO-CARACAS, el cual portaba como de mano el mencionado ciudadano, que al ser abierta se encontró entre otras cosas un bolso pequeño marca TORO TORO, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo una especie de goma espuma de color negro y blanco que al rasparla se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente fue trasladado todo el procedimiento a la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó la prueba orientadora correspondiente a toda la sustancia incautada en los equipajes del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL E., determinándose que presumiblemente se estaba en presencia de la droga denominada COCAÍNA. Inmediatamente le fue leído el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de esta Oficina Fiscal. A los fines de demostrar el delito antes imputado promuevo los siguientes medios de pruebas 1) Acta policial de fecha 23-06-04, 2) Un pasaporte de la República de Venezuela, record de vuelo y un boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, todos a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL E., 3) Acta de Inspección de la droga incautada al hoy acusado, practicada de conformidad con la sentencia 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 4) Dos ticket N° TP 693226 y etiquetas de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, 5) Experticia Química N° CO-LC.DQ-04/0998, 6) Testimonio de los ciudadanos FREITES LÓPEZ JAIKER y GIRO JOSÉ OMAR, quienes fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 7) Testimonial de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARLOS JOSÉ y HERNÁNDEZ DELGADO JOHEL EDUARDO, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento, 8) Testimonial de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y JORGE ELIAS SALCEDO, por cuanto fueron los expertos que practicaron la experticia a la droga incautada al ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE. Solicito que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas y sea debidamente enjuiciado y condenado el ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…Yo admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena que me corresponda, asimismo solicito que se me asigne como Centro de Reclusión el “Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana…”
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Visto la Admisión de los Hechos que de forma libre y voluntaria efectuó mi representado, solicito en consecuencia la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito sea tomada en consideración la solicitud de asignación como Centro de Reclusión el “Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana”, en San Juan de Colón, Estado Táchira, realizada por mi representado…”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, que: “Yo admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena que me corresponda, asimismo solicito que se me asigne como Centro de Reclusión el “Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto la Admisión de los Hechos que de forma libre y voluntaria efectuó mi representado, solicito en consecuencia la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito sea tomada en consideración la solicitud de asignación como Centro de Reclusión el “Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana”, en San Juan de Colón, Estado Táchira, realizada por mi representado.” Es todo.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representación del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Nº N.- CO-LC-DQ-04/0998, de fecha 30-06-2004, el cual consigno en este acto, resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, practicado por los Expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, donde nació en fecha 08-01-1978, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teofilo Julio Rodríguez y de Socorra Duarte de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.846.975, residenciado en San Juan de Colon, casa N° 948, Estado Táchira, toda vez que en fecha 23-06-04, siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ciudadanos FREITEZ LÓPEZ JAIKER y GIRO JOSÉ OMAR, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban en el sótano United en revisión de los equipajes en la máquina de rayos X, del vuelo 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, observaron una maleta grande de color negro marca SEA STAR, con un ticket N° TP 693226, adherida a sus asas y una etiqueta de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL, la misma tenía sombras no comunes con su forma original. Inmediatamente se procedió a solicitar al propietario de dicho equipaje con el encargado de seguridad de la mencionada aerolínea, regresando el mismo al cabo de un corto tiempo con un ciudadano que portaba un bolso de mano grande de color negro de marca TORO TORO, identificándose con el nombre de RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL ELIGIO, titular de la cédula de identidad N° 12.846.975, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de LISBOA, manifestándole a la comisión policial que el equipaje retenido era de su propiedad. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARLOS JOSÉ y HERNÁNDEZ DELGADO JOHEL HUMBERTO, titulares de las cédulas de identidad N°6.486.853 y N° 12.715.541, respectivamente, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez allí y previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del equipaje en cuestión, localizándose oculto en unos de sus laterales, un envoltorio grande de forma rectangular de color negro forrado en papel carbón de color negro, confeccionado en una especie de formica con cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente se encontró a manera de doble fondo dentro del bolsillo de la tapa principal detrás de una tela de color negra, un envoltorio confeccionado en una especie de formica con cinta adhesiva de color beige que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente se procedió a la revisión del bolso grande de color negro de marca TORO TORO, con un ticket adherido de la línea TAP PORTUGAL, con la inscripción GABRIEL RODRIÍGUEZ, PARAÍSO-CARACAS, el cual portaba como de mano el mencionado ciudadano, que al ser abierta se encontró entre otras cosas un bolso pequeño marca TORO TORO, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo una especie de goma espuma de color negro y blanco que al rasparla se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente fue trasladado todo el procedimiento a la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó la prueba orientadora correspondiente a toda la sustancia incautada en los equipajes del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL E., determinándose que presumiblemente se estaba en presencia de la droga denominada COCAÍNA, que al serle practicada la experticia de ley resulto ser N.- CO-LC-DQ-04/0998, de fecha 30-06-2004, el cual consigno en este acto, resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Inmediatamente le fue leído el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de esta Oficina Fiscal.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha 23-06-04,
2) Un pasaporte de la República de Venezuela, record de vuelo y un boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, todos a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL E.,
3) Acta de Inspección de la droga incautada al hoy acusado, practicada de conformidad con la sentencia 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
4) Dos ticket N° TP 693226 y etiquetas de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE,
5) Experticia Química N° CO-LC.DQ-04/0998,
6) Testimonio de los ciudadanos FREITES LÓPEZ JAIKER y GIRO JOSÉ OMAR, quienes fueron los funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional,
7) Testimonial de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARLOS JOSÉ y HERNÁNDEZ DELGADO JOHEL EDUARDO, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento,
8) Testimonial de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y JORGE ELIAS SALCEDO, por cuanto fueron los expertos que practicaron la experticia a la droga incautada al ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE
9) Con la declaración del acusado GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, toda vez que en fecha 23-06-04, siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ciudadanos FREITEZ LÓPEZ JAIKER y GIRO JOSÉ OMAR, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban en el sótano United en revisión de los equipajes en la máquina de rayos X, del vuelo 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, observaron una maleta grande de color negro marca SEA STAR, con un ticket N° TP 693226, adherida a sus asas y una etiqueta de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL, la misma tenía sombras no comunes con su forma original. Inmediatamente se procedió a solicitar al propietario de dicho equipaje con el encargado de seguridad de la mencionada aerolínea, regresando el mismo al cabo de un corto tiempo con un ciudadano que portaba un bolso de mano grande de color negro de marca TORO TORO, identificándose con el nombre de RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL ELIGIO, titular de la cédula de identidad N° 12.846.975, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a la ciudad de LISBOA, manifestándole a la comisión policial que el equipaje retenido era de su propiedad. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARLOS JOSÉ y HERNÁNDEZ DELGADO JOHEL HUMBERTO, titulares de las cédulas de identidad N°6.486.853 y N° 12.715.541, respectivamente, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez allí y previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del equipaje en cuestión, localizándose oculto en unos de sus laterales, un envoltorio grande de forma rectangular de color negro forrado en papel carbón de color negro, confeccionado en una especie de formica con cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente se encontró a manera de doble fondo dentro del bolsillo de la tapa principal detrás de una tela de color negra, un envoltorio confeccionado en una especie de formica con cinta adhesiva de color beige que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente se procedió a la revisión del bolso grande de color negro de marca TORO TORO, con un ticket adherido de la línea TAP PORTUGAL, con la inscripción GABRIEL RODRIÍGUEZ, PARAÍSO-CARACAS, el cual portaba como de mano el mencionado ciudadano, que al ser abierta se encontró entre otras cosas un bolso pequeño marca TORO TORO, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo una especie de goma espuma de color negro y blanco que al rasparla se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente fue trasladado todo el procedimiento a la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó la prueba orientadora correspondiente a toda la sustancia incautada en los equipajes del ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE GABRIEL E., determinándose que presumiblemente se estaba en presencia de la droga denominada COCAÍNA, que al serle practicada la experticia de ley resulto ser N.- CO-LC-DQ-04/0998, de fecha 30-06-2004, el cual consigno en este acto, resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Inmediatamente le fue leído el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de esta Oficina Fiscal.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, donde nació en fecha 08-01-1978, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teofilo Julio Rodríguez y de Socorra Duarte de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.846.975, residenciado en San Juan de Colon, casa N° 948, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.
SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano GABRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado;
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Junio de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los TREINTA (30) días del Mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000411
ASUNTO 3U-834-04
|