República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WK01-P-2002-148
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHISTIAN QUIJADA
DEFENSA PÚBLICA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: RODRIGO ARMANDO MOGOLLÓN URDANETA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RODRIGO ARMANDO MOGOLLÓN URDANETA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, Estado fecha de nacimiento el 04-10-1980, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.867.666, residenciado en Barinas, urbanización Los Naranjos, casa 11-78, frente al hospital Socopo, hijo de Urdaneta Alix Patricia y Mogollón Rodrigo, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiséis (26) de agosto de 2004, el Dr. Chistian Quijada, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODRIGO ARMANDO MOGOLLÓN URDANETA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 03-09-2002 siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional cuando se encantaban de servicio en el pasillo de transito en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, exactamente en la zona de embarque de la United en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, los funcionarios Soteldo Cordero Gilberto y Villegas Flores Domingo, observaron a un ciudadano que el mismo denotaba una actitud nerviosa, cuando pretendía abordar el vuelo N° 1929, de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINES con ruta a HOUSTON- NEWARK, con destino final Houston, optando los mencionados funcionarios por abórdalo, quedando identificado con el nombre, MOGOLLON URDANETA RODRIGO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, por lo que solicitó la colaboración de los ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del hecho, quedando identificados los referidos testigos como: NOGUERA HELY CARMELO y MOLINA GONZALEZ KERVIN JOSÉ, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de la Unidad Especial Antidrogas del referido aeropuerto, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano MOGOLLON URDANETA RODRIGO ARMANDO, en el cual no se detectó la presencia de alguna sustancia de interés criminalístico, pero al efectuarle la revisión del par de zapatos que portaba, al momento del chequeo, se pudo observar lo siguiente: Un par de zapatos de color negro, confeccionados en curo, marca K,G.I HIGHLAND, los cuales al ser chequeados se observó que los mismos tenían una costura no acorde, por lo que se procedió a desarmarlo, detectando de manera de doble fondo un envoltorio en forma de plantilla, confeccionado en bolsa de material plástico de color negro, para un total de dos envoltorios en forma de plantillas, que al ser perforados se observó un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga. Posteriormente se procedió a realizar la respectiva prueba orientadora con el reactivo denominado MECKES REAGENT MODIFIELD HEROIN TEST, que al colocar una muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración verde lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA, que al ser sometida a peritaje químico resultó ser clorhidrato de heroína con un peso de trescientos noventa y dos gramos con cinco décimas y una pureza de 31,6%.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios SOTELDO CORDERO GILBERTO y VILLEGAS FLORES DOMINGO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos NOGUERA HELY CARMELO y MOLINA GONZALEZ KERVIN JOSÉ, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos CARMEN PACHECO MENDOZA Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, acta de revisión de persona y equipaje, acta de lectura de derechos, boletos aéreos, boarding pass, acta de presentación de detenidos en el Tribunal Cuarto de Control; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RODRIGO ARMANDO URDANETA MOGOLLÓN, la persona que en fecha 03-09-02, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 1929 de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINES, con destino HOUSTON-NEWARK, y quien en el interior de sus zapatos llevaba de manera doble fondo la cantidad trescientos noventa y dos gramos con cinco décimas de clorhidrato de heroína, con una una pureza de 31,6%.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03-09-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer día de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.