REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000096
ASUNTO ANTIGUO : 4U-798-03


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Penal, Reinaldo Arias, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado EDGAR GUILLÉN PARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 05 de Marzo de 1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inocencia Parra y Eulalio Guillén, residenciado en Barrio Arenal, calle Marisela, Casa S/N°, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.224.148, mediante el cual manifiesta y requiere “Ciudadana Juez, no es responsabilidad de mi defendido que el Estado no disponga de recursos materiales como transporte, que su sistema judicial no marche parejo con el espíritu de la norma y que los juicios no se realicen. No es responsabilidad de mi defendido que en el no se cumpla el debido proceso, pues su participación en tal proceso es siempre pasiva, es decir que se encuentra sujeto a las disposiciones de las autoridades, lo llevan, lo trasladan o no lo trasladan, es un procesado y no tiene poder de decisión, es el sistema judicial, el que debe activar los mecanismos idóneos…Por las razones antes expuestas, notorio como es el retardo procesal en la causa de Edgar Guillen Parra, pido usted con todo respeto, se sirva revisar la misma y con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a su favor una medida cautelar menos gravosa…”.

En fecha 02-10-2003, el Ministerio Público acusó al ciudadano EDGAR GUILLÉN PARRA por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) años de presidio.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano EDGAR GUILLÉN PARRA, se encuentra sindicado por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Veinticinco (25) años de presidio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, amén que el retardo en la celebración de la audiencia oral y pública no es imputable al Tribunal, ya que de las últimas cinco convocatorias al juicio oral y público, cuatro se han diferido por ausencia de la defensa y uno por el Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado EDGAR GUILLÉN PARRA, en el sentido que se le impongan medidas cautelares a su representado, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


YARLENY MARTIN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ