República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-474
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA ORTEGA
ACUSADO: JEFFREY ALEXANDER CEBALLO MAZA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el JEFFREY ALEXANDER CEBALLO MAZA, nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, soltero, de 19 años de edad, estudiante, cédula de identidad N° 16.309.073, residenciado en Osman, calle Bolívar, casa s/n, Parroquia de Caruao, Estado Vargas, hijo de Alexander Ceballos y Marglerys Maza, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día seis (06) de septiembre de 2004, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEFFREY ALEXANDER CEBALLO MAZA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 04 de agosto de 2004, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servio, fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales, que en las adyacencias de la licorería El Estribo, un ciudadano momentos antes había despojado de sus pertenencia a una ciudadana, motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana González Deilys, quien manifestó que momentos antes un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento un pantalón azul y franela blanca, la había despojada de su cartera, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en busca del ciudadano, avistando a escasos cincuenta metros a un ciudadano de similares características, dándole la voz de alto, emprendiendo huida en veloz carrera optando éste por arrojar un objeto el cual llevaba en la mano, dándole alcance a escasos veinte metros practicándosele la detención, quedando identificado como Ceballo Maza Jeffrey Alexander, inmediatamente se trasladaron al lugar donde el ciudadano retenido había arrojado el objeto, avistando en el suelo una cartera de color anaranjado, la cual al ser verificada en su interior tenía: una pulsera y un teléfono celular motorota, modelo Talkbout, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Longa José Roberto.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios GARCIA GREGORU y MATERAN GERSON, adscritos a la Policía Metropolitana de Vargas; la declaración de la víctima GONZALEZ DEILYS; declaración del testigo LONGA GONZALEZ JOSE, testigo presencial de la aprehensión; declaración del funcionario MIGUEL BOLIVAR, en su condición de expertos designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de avalúo real, experticia consignada en la causa a los fines de su incorporación por su lectura una vez ratificada, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, considera que efectivamente existe un cúmulo de elementos que hace presumir que efectivamente que el acusado Jeffrey Alexander Maza Ceballo, el día 04 de agosto de 2004, le hurtó a la ciudadana González Deilys de su cartera la cual contenía un teléfono celular y unas pulseras, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y admite la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, aceptó su responsabilidad penal, y realizó una oferta de reparación del daño causado, solicitando la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Jeffrey Alexander Maza Ceballo, fija la misma por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.- Residir en Osman, calle Bolívar, casa s/n, Parroquia de Caruao, Estado Vargas; 2.- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo y consignar la constancia al Tribunal. 4.- No poseer armas de fuego. 5. Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal; todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JEFFREY ALEXANDER MAZA CEBALLO, cédula de identidad No. V-16.309.073, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un Año.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.