República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-P-2003-200.
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YARLENY MARTIN
ESCABINOS: REGALADO MENDOZA FRANCISCO JOSE
CHELHOT MOUBAVVED LOURDES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEATRIZ MORALES
DEFENSA PÚBLICA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADOS: JOSE JESUS RADA SUAREZ
JHONNY OLIVEROS RIOS
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el seis (06) de septiembre de 2004, en la causa seguida contra los acusados: JOSÉ JESÚS RADA SUÁREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10 de Marzo de 1980, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Juan Ramón Rada (V) y Virginia Suárez (V), residenciado en Calle real de Mirabal, casa s/n, Catia La mar, Indocumentado y JHONNY OLIVEROS RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Enero de 1965, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Cayetano Rivero (V) Agrispina Rios (F), residenciado en: Vista al Mar, Frente al Liceo, Catia la Mar, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad V-10.630.554.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, el día treinta (30) de agosto de 2004, la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura acusando de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE JESUS RADA SUAREZ y JHONNY OLIVEROS RIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Joandris Rafael Lugo Antequera, Darwin José García Jiménez, José Jesús Blanco y Daniel Enrique Hazle Díaz.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 09-11-2003, siendo las 05:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado el C/2do. (GN) CARDENAS BUSTAMANTE IVO, en compañía del C/2do. (GN) FLORES HERNANDEZ RENE, y DTGD (GN) MEZA ALEXANDER, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional, en el sector Mirabal, Calle Real, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se les acercó una persona quien presentaba una herida en la cabeza, identificándose como JHOANDRIS RAFAEL LUGO ANTEQUERA, y les informó que había sido objeto de un atraco por parte de dos ciudadanos con la siguiente características uno de ellos vestía un pantalón beige, una franela azul y el otro vestía un pantalón Jean negro, una franela gris y una gorra color azul negra, quienes lo golpearon con el cañón de la presunta escopeta mientras le realizaban el atraco, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano al hospital más cercano y realizaron la búsqueda de los dos ciudadanos con la vestimenta antes descritas, logrando visualizarlos en el sector Mirabal, Calle Real, diagonal a la Farmacia Calle Real, Parroquia Catia La Mar, portando en su mano el ciudadano de pantalón Jean negro con franela gris un arma de fuego tipo escopeta, apuntándola hacia un taxista de un vehículo, color blanco, marca DAEWOO, Modelo Cielo, Placas DN6-80T, mientras que el ciudadano que vestía pantalón beige, pedía a los ocupantes del vehículo que se bajaran, procedieron a darle la voz de alto solicitándoles a ambos ciudadanos que levantaran sus manos, le quitaron la escopeta al ciudadano que vestía un pantalón Jean negro con una franela gris y encontrándole al ciudadano que vestía un Jean color negro, gorra negra y franela gris un cartucho de escopeta calibre 12mm, sin percutir en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón, revisaron igualmente el arma de fuego, tipo escopeta, color marrón con negro, calibre 12mm, cañón corto, marca CAOBAVEICA, MARACAY JJ Sarrasqueta, serial 39930, encontrando en su interior un cartucho del mismo calibre percutado, procediendo a identificarlos como: JUAN RAMON RADA SUAREZ y OLIVER RIOS JHONNY, de 38 años de edad.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes y a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:

Que el día 09 de noviembre de 2003, en el sector Mirabal, Catia La Mar, siendo aproximadamente las cinco y diez de la mañana, los ciudadanos JOSE JESUS RADA SUAREZ y JHONNY OLIVEROS RIOS, fueron sorprendidos por una comisión de la Guardia Nacional cuando ejecutaban un robo en perjuicio de los ciudadanos Darwin José García Jiménez, José Jesús Blanco, Daniel Enrique Hazle Díaz, quienes se encontraban a bordo de un taxi color blanco.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario FLORES HERNANDEZ RENE, titular de la cédula de identidad No. V-12.105.965, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Nos encontrábamos efectuando un recorrido por Mirabal cuando como a las 5:10 ó 5:15 de la mañana venía un sujeto que estaba herido, cuando le preguntamos nos dijo que dos sujetos con un arma de fuego lo habían robado y le habían quitado dos cadenas y una esclava, y lo habían herido, se trasladó al hospitalito y se montó un operativo en la zona, o sea un patrullaje de seguridad en la zona. Fue cuando vimos un taxi pero ellos no nos vieron a nosotros, una de las personas tenía un arma de fuego y el otro estaba amedrentando a las personas que estaban en el taxi y las estaba mandando a bajar, los detuvimos y les quitamos una escopeta marrón, bajamos a los que estaban en el taxi, dos adelante y dos atrás, incluyendo al conductor del taxi, quienes dijeron que estaban siendo objeto de un robo. Se trasladó a los testigos y a los detenidos. Cuando llegamos a Maiquetía la persona que había sido atendida temprano manifestó que esos dos sujetos eran los que lo habían agredido, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Me encontraba con el Cabo 2do. Cárdenas Bustamante, con Mejías Alexander y Paredes César; eran cuatro dentro del taxis; el taxista me manifestó que los estaban robando, los estaban atracando; a los acusados le fue decomisado una escopeta calibre 12, cañón corto, marrón con negro y dos cartuchos (uno percutido y otro sin percutir); señaló a José Jesús Rada Suárez como la persona que portaba el arma de fuego y a Jhonny Oliveros Ríos como el otro sujeto que le indicaba de manera amenazante al grupo que se encontraba en el taxis que se bajaran. Igualmente indicó que Yo tengo once (11) años en la Guardia Nacional y te puedo afirmar que tú (señalando a Jhonny Oliveros Ríos) estabas mandando a bajar del vehículo a los ciudadanos mientras el otro estaba apuntándolos, la escopeta la tenía el otro en la mano (señalando a José Jesús Rada Suárez) y estaba apuntando al taxista.

La declaración del ciudadano DARWIN JOSE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.310.110, quien estando bajo juramento declaró: "Nosotros estábamos con unos amigos y nos dirigíamos por Mirabal, nos estaban robando dos sujetos, llegó la Guardia Nacional nos bajaron del taxi nos pegaron contra la pared y uno de los antisociales que nos interceptó le había quitado la cartera al taxista, es todo”. A preguntas formuladas contestó que: eran dos personas que lo estaban robando con una escopeta, nos amenazaron; a mi no me quitaron nada porque llegó la Guardia Nacional, al taxista creo que le quitaron la cartera; el de camisa gris era el que tenía el arma de fuego, una escopeta (señalando al acusado José Jesús Rada Suárez) y el de camisa de rayas nos decía que nos bajáramos y también nos amenazó (señaló a Jhonny Oliveros Ríos).

De la anterior declaración se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la detención de los ciudadanos José Jesús Rada Suárez y Jhonny Oliveros Ríos, en el sector Mirabal, a las cinco y diez de la mañana, cuando los ocupantes de un taxi, color blanco, estaban siendo objeto de un robo por parte de los acusados. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario Flores Hernández René, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

La declaración del ciudadano JOSE JESÚS BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-14.769.872, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: "Veníamos en un taxi y luego de dejar a un amigo por Mirabal nos interceptaron los asaltantes y nos apuntaron con una escopeta y llegaron los guardias nacionales y dieron la voz de alto, el muchacho volteó y el efectivo le quitó el arma, nos sacaron del vehículo y nos llevaron para que testificáramos, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Eran dos personas que interceptaron el taxis para robarnos, uno de ello tenía una escopeta; no me quitaron nada porque fue interrumpido el atraco cuando llegaron los guardias; el muchacho tenía un jeans negro y una franela gris con el logotipo "nike" y una gorra con el logotipo "adidas"; eso fue como a las cinco de la mañana.

De la anterior declaración se evidencia que los ciudadanos José Jesús Rada Suárez y Jhonny Oliveros Ríos, interceptaron un taxi color blanco en Catia La Mar, específicamente en el sector de Mirabal, y bajo amenaza de muerte e intimidación (ya que uno de ellos se encontraba armado), le ordenaban a sus ocupantes que salieran del mismo Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la de DARWIN JOSE GARCÍA JIMÉNEZ, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce el Robo.

La declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE HASSEL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.753.719, quien estando bajo juramento declaró: “Ese día como a las cinco y diez a cinco y media de la mañana en Mirabal fue cuando nos agarraron, nos interceptaron, le quitaron la cartera al taxista donde estábamos montados y le dijeron que apagara el carro, es todo", ceso. A preguntas formuladas indicó: Cuando salimos del pool nos montamos en un taxi, nos interceptaron dos personas una de ellas tenía una escopeta, nos amenazaron, yo iba en la parte de atrás de taxi; no me robaron nada porque llegaron los Guardia Nacional, señaló a José Jesús Rada Suárez como la persona que portaba el arma de fuego tipo escopeta.

De la anterior declaración se evidencia que los acusados, interceptaron un taxi color blanco en Catia La Mar, en el sector de Mirabal, aproximadamente como a las 5:10 de la mañana, amenazaron de muerte a sus ocupantes, le ordenaron que se bajaran del vehículo, y por la intervención oportuna de la Guardia Nacional no llegaran o consumar el hecho delictivo. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la de DARWIN JOSE GARCÍA JIMÉNEZ y JOSE JESÚS BLANCO, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se desarrolló el delito de Robo.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone el Código Penal
Articulo 460. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 80. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 82. “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;…”

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, concatenado con el 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Enrique Hazle Díaz, José Jesús Blanco y Darwin José García, toda vez que quedó plenamente comprobado que los acusados JOSE JESUS RADA SUAREZ y JHONNY OLIVEROS RIOS, interceptaron un taxis de color blanco, portando el primero de los mencionados una arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte, le ordenaron al conductor que apagara el motor y que todos se bajaran del taxis, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional, lo que produjo que el delito que se estaba ejecutando se frustrara.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados JOSE JESUS RADA SUAREZ y JHONNY OLIVEROS RIOS por haberse subsumido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al hecho delictivo donde resultó lesionado y Robado el ciudadano Jhoandris Rafael Lugo Antequera, este Tribunal Colegiado consideró que no existen suficientes elementos probatorios para imputarle a los hoy acusados el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 460 de la Ley Penal Sustantiva, por cuanto lo único que consta es la declaración de la víctima, lo cual es insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolverlos de ese cargo fiscal de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la salvedad que el Ministerio Publico acusó por ambos hechos delictivos a los ciudadanos JOSE JESUS RADA SUAREZ y JHONNY OLIVEROS RIOS por el delito de Robo Agravado, siendo para quien aquí decide, dos hechos autónomos e independientes entre sí. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicitó al Tribunal que en caso que sus defendidos resultasen condenados, se le imponga el tipo penal inserto en el artículo 457 del Código Penal, referente al Robo Genérico, toda vez que si bien es cierto que las actas reflejan que los acusados portaban un arma de fuego, no es menos cierto que el Tribunal no puede valorar la experticia que cursa en los autos ya que la misma no fue admita por el Tribunal de Control.

Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia No.1497 de fecha 21-11-00a señaló que: “La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno”; en consecuencia, la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume en el tipo penal de Robo Agravado Frustrado, y no en el Robo Genérico como lo señaló la Defensa, ya que las víctimas ciudadanos Daniel Enrique Hazle Díaz, José Jesús Blanco y Darwin José García, fueron contestes en afirmar que los acusados José Jesús Rada Suárez y Jhonny Oliveros Ríos, lo interceptaron, y bajo amenaza de muerte e intimidación le indicaron que se bajaran del taxi, que uno de ellos, específicamente José Jesús Rada estaba armado con una escopeta, asimismo el funcionario de la Guardia Nacional Flores Hernández René, describió el procedimiento policial exactamente igual a lo señalado por las tres víctimas, en tal sentido, mal se puede condenar a estos ciudadanos por el tipo penal de Robo genérico por cuanto no solamente se encontraba uno de ellos armados sino que hubo amenaza e intimidación a las víctima, tal y como quedó demostrado en el juicio oral y público con sus deposiciones, configurándose el tipo penal arriba señalado.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se les debe imponer a los acusados José Jesús Rada Suárez y Jhonny Oliveros Ríos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, concatenado con el 80 eiusdem el cual establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ya que no existe ninguna atenuante o agravante de pena, pero por cuanto el delito fue en grado de frustración de le debe rebajar un tercio de la pena impuesta como lo establece el artículo 82 eiusdem, quedando en definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se les exime del pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de manera unánime: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE JESUS RADA SUAREZ, indocumentado, y JHONNY OLIVEROS RIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.630.554, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Jesús Blanco Lara, Darwin José García Jiménez y Daniel Enrique Hazle Díaz. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales, en razón que nuestra Carta Magna establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 09-11-2011. SEXTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE JESUS RADA SUAREZ, y JHONNY OLIVEROS RIOS, ampliamente identificado, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhoandris Rafael Lugo Antequera, por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público que hayan sido ellos los autores de ese hecho, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

ESCABINOS


REGALADO MENDOZA FRANCISCO JOSE





CHELHOT MOUBAVVED LOURDES


EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.